Sentencia nº DJBA 151, 149 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Julio de 1996, expediente C 59979

PresidenteHitters-San Martín-Pisano-Laborde-Negri
Fecha de Resolución 2 de Julio de 1996
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a dos de julio de mil novecientos noventa y seis, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, S.M., P., L., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 59.979, "B.S.A. contra Gobierno de la Provincia de Bs. As. Expropiación inversa".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó en lo principal la sentencia de primera instancia, revocándola en lo concerniente a la ley 11.192, cuya inaplicabilidad declaró en la especie.

Se interpuso, por la Fiscalía de Estado, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. Contra la sentencia de la Cámara de Apelación departamental que confirmó en lo principal la de primera instancia, revocándola en lo concerniente a la ley 11.192, cuya inaplicabilidad declaró en autos, dedujo la Fiscalía de Estado el presente recurso en el que denuncia la violación y/o errónea aplicación de los arts. 1, 7 ap. c) y ccs. de la ley 11.192; 384 y ccs. del Código Procesal Civil y Comercial, de las garantías constitucionales de propiedad y defensa en juicio (arts. 17 y 18, Constitución nacional) y de doctrina de esta Corte que cita.

  2. El recurso no puede prosperar.

  1. En efecto en la causa Ac. 53.946 (sent. del 20-II-96), tuve oportunidad de adherir al voto del señor J. doctorP. quien sostuvo que la ley 11.192 ordena consolidar las obligaciones vencidas o de causa o título anterior al 1 de abril de 1991 que consistan en el pago de sumas de dinero, o que se resuelvan en el pago de sumas de dinero, disponiendo que el mismo se atenderá con los recursos que al efecto se dispongan en la ley de presupuesto de cada año (art. 6). También señala que alternativamente a la forma de pago prevista, los acreedores podrán optar por suscribir a la par, por el importe total o parcial de su crédito en moneda nacional los Bonos de Consolidación en igual moneda, cuya emisión autoriza la presente ley (art. 10). Finalmente que los mismos se emitirán a 16 años de plazo (art. 12).

    Con respecto a la aplicación de la ley de consolidación de la deuda pública en el ámbito nacional, la 23.982 y su decreto 1652/91, en materia expropiatoria el más Alto Tribunal de la Nación en la causa "Servicio Nacional de Parques Nacionales c/Franzini, C. y sus herederos o quien resulte propietario de finca `Las Pavas' s/Expropiación", fallo del 5 de abril de 1995, sostuvo una serie de conceptos que por la similitud del tema, me parece vale la pena transcribir a los efectos de dilucidar el presente análisis.

    En efecto en esa oportunidad se dijo: "a) Al expropiar, el Estado ejerce un poder jurídico que le reconoce la Constitución, pero el ejercicio de ese poder, autorizado por causa de utilidad pública, supone el sacrificio de un derecho que tiene también base constitucional y que obliga a indemnizar debidamente al expropiado; b) en la base de la expropiación se halla un conflicto que se resuelve por la preeminencia del interés público y por el irremediable sacrificio del interés particular; pero la juridicidad exige que ese sacrificio sea repartido: que toda la comunidad, que se beneficia con el objetivo de la expropiación, indemnice a quien pierde su bien por causa del bienestar general; c) el art. 17 de la Constitución nacional (equivalente al 31 de nuestra Carta Magna Pcial.) establece la garantía de la inviolabilidad de la propiedad y prohibe la confiscación. Este marco jurídico no puede ser alterado por normas infraconstitucionales; d) la facultad del Estado de apoderarse de los bienes de los particulares cuando la necesidad pública lo exige, tiene como barrera el instituto expropiatorio que establece una triple limitación: el objetivo público del progreso y bienestar de la comunidad, la calificación por ley de utilidad pública y la previa indemnización; e) si en la expropiación se efectuara un pago parcial, el saldo de la indemnización eventualmente resultante no cambiaría de naturaleza jurídica y continuaría sometido a la exigencia constitucional del pago previo; f) el concepto de indemnización que utiliza nuestra Constitución para el caso de expropiación, es mas amplio que el de "precio" o "compensación" y recuerda el lazo esencial entre el instituto expropiatorio y el principio de igualdad ante las cargas públicas; g) la indemnización derivada de la expropiación debe ser justa por exigencia constitucional y, este requisito, se satisface cuando es integral; es decir cuando restituye al propietario el mismo valor económico de que se lo ha privado y cubre además, los daños y perjuicios que son su consecuencia directa e inmediata; h) si bien es cierto que la expropiación se legitima por la necesidad que el Estado tiene de un bien, también debe afirmarse que el acto no cae en el ámbito prohibido de la...

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