Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 2 de Diciembre de 2016, expediente CNT 004663/2011/CA001 - CA002

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 4663/2011/CA1-CA2 SENTENCIA DEFINITIVA.79457 AUTOS: “BOBES ENRIQUE OSCAR C/ ORÍGENES SEGUROS DE RETIRO SA S/

DESPIDO” (JUZG. Nº 3).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 2 días del mes de diciembre de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de fs. 499/506 que hizo lugar a la demanda, apela la accionada a fs. 510/518, escrito que mereció réplica de la contraria a fs. 522/525.

  1. Los agravios están dirigidos a cuestionar la decisión que desconoció la modalidad de contratación invocada en el responde –art. 92 ter RCT-, y en consecuencia, se reconoció que el actor prestó servicios en una jornada equivalente a la mitad de la legal, esto es cuatro horas diarias de lunes a viernes, incluyendo los sábados; la condena a hacer entrega de los certificados de trabajo; la tasa de interés aplicada; y la forma de imposición de las costas.

    En orden al primero de los tópicos, el agravio debe ser desestimado, en concordancia con la postura que he sostenido en casos de aristas similares –y que inmediatamente expondré-, ello sin dejar de puntualizar que la solución con los alcances de primera instancia deberá confirmarse ante la ausencia de cuestionamiento por la parte actora.

    Por otra parte, señalo que la decisión de grado encontró sustento en los dichos del testigo G. (fs. 422/423) y en el incumplimiento de la quejosa de aportar las planillas del art. 6 inc. c de la ley 11.544, como se desprende de fs. 501; y que se tratan de dos aspectos de la sentencia que no son asumidos en forma adecuada en el memorial.

    Pues bien, he sostenido en otras oportunidades que para analizar el primer agravio expresado por la parte actora debe tener presente el tipo de vinculación que afectaba a la relación laboral en análisis.

    Ahora bien, para la ley argentina no se es empleador como consecuencia del tipo de contratación sino de la posición de estructura, relativa de los sujetos, en el marco de una relación considerada laboral (extremo que no se encuentra debatido en autos).

    El empleador es definido por el artículo 26 RCT del siguiente modo:

    Fecha de firma: 02/12/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.L.CRAIG, JUEZ DE CAMARA #20905301#168273117#20161202111020474 Empleador. Se considera “empleador” a la persona física o conjunto de ellas, o jurídica, tenga o no personalidad jurídica propia, que requiera los servicios de un trabajador.

    En otras palabras, el carácter de empleador no está asignado a una persona de existencia visible o ideal, o el conjunto de ellas, por efecto de la contratación sino en razón de la función. Función que, por otra parte, es efecto de estructura de la particular relación laboral sobre la que se dirige la inquisición. No es el significante del signatario del contrato de trabajo lo que atribuye la calidad de empleador sino la función de dirección y aprovechamiento de la fuerza de trabajo para fines que son propios lo que determina, en cada relación concreta quien es empleador.

    Tengo por cierto, por conformidad de partes, que el actor realizó tareas conjuntamente para distintos miembros del grupo Orígenes en tareas que, tal como han sido descriptas, hacen imposible la determinación precisa de la naturaleza del empleador para el que concretamente realizaba las tareas. Por ejemplo ¿Para quién trabajaba mientras esperaba que el Gerente de Recursos Humanos de una empresa lo recibiera para venderle el paquete del grupo? ¿Para quién trabajaba al momento de dirigirse al establecimiento del cliente que eventualmente podría comprar cualquier paquete del grupo?

    Cuando el trabajador contacta a un cliente para ofrecer cualquiera de los productos, está trabajando para todos sus empleadores, al igual que cuando se presenta frente al cliente, su presencia favorece a todos ellos. Todo ese tiempo es jornada en los términos del artículo 197:

    Concepto. Distribución del tiempo de trabajo. Limitaciones. Se entiende por jornada de trabajo todo el tiempo durante el cual el trabajador esté a disposición del empleador en tanto no pueda disponer de su actividad en beneficio propio.

    Integrarán la jornada de trabajo los períodos de inactividad a que obligue la prestación contratada, con exclusión de los que se produzcan por decisión unilateral del trabajador.

    Si el actor en esos tiempos trabajaba para cada uno de los empleadores, la jornada es ocupada para la utilidad de cada uno de ellos. De allí que, el tiempo de prestación corre sincrónicamente, incluso si efectivamente se hubiera utilizado un trabajador para cada una de las empresas que formaban parte del grupo.

    Si esto es así, y sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial conjunta de las personas físicas que se sirvieron de sus trabajos en los términos del artículo 26 RCT, en la medida que la prestación se realizó en el marco de una voluntad conjunta en la que los medios materiales, inmateriales y personales tendían a un único fin en distintos Fecha de firma: 02/12/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.L.CRAIG, JUEZ DE CAMARA #20905301#168273117#20161202111020474 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V ámbitos territoriales o de acción, corresponde entender que todas las personas jurídicas integraron el lugar de estructura al que la ley asigna la función de empleador, que, obviamente implica unidad de parte y pluralidad de sujetos.

    En la medida que toda la prestación se realizó en ese ámbito, debe considerarse que existió en principio unidad de contratación. Si existe un único empleador (lugar de estructura...

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