Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 18 de Diciembre de 2020, expediente FRE 021000072/2009/CA001

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

21000072/2009

BOBEDA, N.R. Y OTROS c/ SERVICIO

PENITENCIARIO FEDERAL s/SUPLEMENTOS FUERZAS

ARMADAS Y DE SEGURIDAD

sistencia, de diciembre de dos mil veinte. M.S.M.

VISTOS:

Estos autos caratulados “BOBEDA, N.R. Y OTROS

C/ SERVICIO PENITENCIARIO S/ SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE

SEGURIDAD” Expte. Nº FRE 21000072/2009/CA1, provenientes del Juzgado Federal

N° 1 de Formosa;

CONSIDERANDO:

La Dra.

R.A. :

dijo I. Que los actores promueven acción ordinaria contra el Servicio

Penitenciario Federal (fs. 8/12 vta.), con el objeto de que se condene a la demandada a

incorporar al rubro “sueldo” de sus remuneraciones, las sumas que mensualmente perciben

por el D.. 2807/93 y la Res. Del Ministerio de Defensa 1450/93, declarando su carácter

remunerativo y bonificable, como también lo aumentos ordenados por los D.s. 1275/05,

1223/06, 872/07, 884/08 y 759/09 (por ampliación de demanda –fs. 66/69 vta.), como toda

otra norma complementaria y/o modificatoria dictada en el mismo sentido que en el futuro

sea dictada con los alcances de los precitados decretos, y que se abone sobre la suma

resultante o sobre el nuevo haber así calculado el S.A.C., que debe liquidarse sobre la

mayor remuneración mensual devengada en el semestre respectivo. Todo con retroactividad

de cinco (5) años desde la interposición de la demanda.

Pide medida cautelar innovativa en el mismo escrito (ver fs. 10

vta./11 vta.), la que es otorgada en fecha 23/02/2009 por R.ución N° 59/2009 (fs. 13/14

vta. del presente).

Fecha de firma: 18/12/2020

Firmado por: S.G.V., SECRETARIA

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.J.B., JUEZ DE CAMARA

A fs. 90/102 vta. el S.P.F. contesta la demanda en base a

argumentos a los que en honor a la brevedad remito.

  1. El Juez de primera instancia en fecha 06/06/2019 dictó

    Sentencia N° 068/19 (fs. 175/177 vta.) y ordenó al SPF incorpore al rubro “sueldo” de los

    actores, integrando la base de cálculo sus adicionales transitorios creados por los D.s.

    2807/93, 1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08 y 752/09, atribuyéndole carácter remunerativo

    y bonificable, debiendo liquidarse los correspondientes retroactivos con los alcances y

    especificaciones ordenadas por la CSJN en los fallos “O., “R., D.D.,

    S.

    y “Z., a partir del 01/07/2005 y hasta el 01/03/2015 (entrada en vigencia del

    D.. 243/15). El crédito devengado será abonado conforme Ley de Presupuesto, mediante

    la respectiva reserva presupuestaria. Rechaza la falta de legitimación aducida por la

    demandada. Impone las costas a la perdidosa y pospone la regulación de honorarios

    profesionales hasta que quede firme la planilla que deberá practicar el órgano liquidador del

    SPF y, en caso de controversia, ordena pericia contable.

    III. Contra tal pronunciamiento la demandada interpone

    recurso de apelación a fs. 180, el que fue concedido a fs. 181.

    Radicada la causa ante esta Cámara (fs. 185), el S.P.F. expresa

    agravios (fs. 1899/197 vta.), los que no fueron replicados por la parte actora y se llama

    Autos para sentencia a fs. 199.

    IV. El S.P.F se agravia sosteniendo:

    1 Que el fallo, al constituir una unidad lógicojurídica, requiere

    que la parte dispositiva sea la conclusión final y necesaria por derivación razonada del

    análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuados en su fundamentación,

    recaudo que no consulta el decisorio en crisis, el que, además, omite considerar cuestiones

    oportunamente propuestas por su parte para la adecuada solución del juicio y hace una

    interpretación del D.. 2807/93 que –reputa no se ajusta ni a su letra ni a su espíritu, sin

    que medie debate ni declaración de inconstitucionalidad.

    2 Se agravia en cuanto la resolución en crisis rechaza la

    excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.

    Alega que resulta plenamente conocido que gran parte del

    personal de las Fuerzas Armadas y de Seguridad han promovido o promoverán demandas contra

    el Estado Nacional tendientes a que se incorporen a sus haberes mensuales como asignaciones

    remunerativas y bonificables los rubros no remunerativos instituidos por el decreto y, así las

    Fecha de firma: 18/12/2020

    Firmado por: S.G.V., SECRETARIA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.J.B., JUEZ DE CAMARA

    15798360#276704037#20201218114357397

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    cosas, sostiene que el reclamo administrativo previo aparece como un presupuesto procesal para

    iniciar la demanda, cuya finalidad es dar la oportunidad al Estado de rever su conducta y evitar

    así que actúe la justicia para restaurar la legalidad, evitando juicios innecesarios.

    Y así, sostiene que la resolución en crisis no toma en cuenta los

    argumentos vertidos en la contestación de demanda, donde se señalaba que no se aplicaba la

    jurisprudencia sin que tal acatamiento sea suficiente argumento como para desecharlos (sic).

    Entiende que el a quo pretende soslayar que, para atacar directamente un reglamento, se debe

    previamente agotar la vía administrativa mediante el reclamo impropio (art. 24 inc. a) o impugnar

    previamente, también en sede administrativa, el acto singular de aplicación (art. 24 b), por lo que

    los actores no han buscado sino eludir el sistema procesal administrativo consagrado en el título

    IV de la LNPA.

    Aduce que no nos encontramos frente a una situación

    concerniente a la faz operativa, totalmente excluida de la aplicación supletoria de la ley 19.549,

    sino que el presente está orientado a cuestionar la forma en que se liquidan sus haberes de retiro.

    En autos, se da un supuesto totalmente diferente, se busca, en definitiva, la modificación de una

    liquidación o de un modo de liquidar, no nos encontramos frente a una sanción disciplinaria o una

    cesantía y tampoco se está requiriendo que se aplique la perención regulada en el mentado cuerpo

    normativo (art. 25 Ley 19.549). Enumera los requisitos para que opere la supletoriedad.

    A su vez, indica que en concordancia con lo expuesto, la Ley

    25.344 en su art. 31 in fine dispone que “Los jueces no podrán dar curso a las demandas

    mencionadas en los artículos 23, 24 y 30 sin comprobar de oficio en forma previa el

    cumplimiento de los recaudos establecidos en esos artículos y los plazos previstos en el artículo

    25.

    , por lo que el caso de autos se ve alcanzado por las normas generales de acceso a la

    jurisdicción que la contraria intenta eludir. Cita doctrina y jurisprudencia que considera

    aplicables.

    Concluye el presente agravio afirmando que el D.. 243/15 ha

    sido dictado en virtud del principio de juridicidad y las afirmaciones de la demandante no

    alcanzan a dañar la presunción de legitimidad de la que goza. Reitera que la parte accionante no

    ha cumplido con el recaudo del agotamiento de la vía administrativa de modo previo que intenta

    sortear en esta presentación y como consecuencia de esta premura, corresponde su rechazo.

    3 Entiende que la sentencia en crisis no se corresponde con las

    previsiones del D.. 2807/93 y que, apartándose del plexo normativo, hace lugar a la demanda

    sin considerar que son suplementos particulares, los cuales transcribe y analiza. Destaca que estos

    beneficios tuvieron como únicos destinatarios al personal en actividad de la Institución

    penitenciaria, limitándose su percepción a un determinado porcentaje variable para cada

    Fecha de firma: 18/12/2020

    Firmado por: S.G.V., SECRETARIA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.J.B., JUEZ DE CAMARA

    15798360#276704037#20201218114357397

    suplemento. Dice que la reglamentación reafirma que el otorgamiento de los suplementos "...no

    podrá ser generalizado y en ningún caso ...podrá ser percibido por la totalidad del personal que

    posea un mismo grado o se encuentre en una misma situación de revista en actividad...", por lo

    que la sentencia recurrida ha prescindido de la aplicación de las normas resolviendo la situación

    sometida a su conocimiento en base a un elemento de juicio meramente circunstancial, vinculado

    con la forma de liquidación de los respectivos suplementos en un determinado momento histórico

    y, a través de una errónea interpretación del plexo normativo que rige la cuestión, omite la

    normativa vigente y sostiene que las asignaciones establecidas por el decreto citado al tener

    carácter general, poseen naturaleza salarial (sic).

    Sostiene que al proceder de esa forma, el sentenciante ha

    obviado considerar que las disposiciones del D.. 2807/93 no podrían ser dejadas sin efecto sino

    por otra norma reglamentaria del mismo rango, en el caso por el D.. 243/15. Agrega que

    ninguno de los suplementos instituidos por el mismo tiene carácter general, habitual y

    permanente y, prueba de ello, son las previsiones de la R.ución D.N. Nº 1452/93, a base de la

    cual dichas prestaciones pecuniarias fueron liquidadas, conforme al espíritu del decreto de

    marras. Efectúa otras apreciaciones al respecto.

    El fallo impugnado no ha atendido a la circunstancia de que la

    jurisprudencia de la C.S.J.N. ha reconocido el carácter remunerativo de los suplementos o

    adicionales complementarios de los haberes del personal del Estado, cuando aquéllos tuvieren

    definidamente caracteres de generalidad, habitualidad y permanencia, situación esta última que –

    entiende no se configura respecto de ninguno de los suplementos creados por el decreto.

    4 Se agravia en cuanto la sentencia en crisis, en su

    Considerando I invoca el fallo “O.” para ordenar a la accionada que proceda a liquidar los

    suplementos creados por decreto 2807/93 con carácter remunerativo y bonificable, destacando

    que dicho precedente se refiere a asignaciones creadas para otras Fuerzas, con un marco

    específico y que difiere del que rige para los agentes penitenciarios, con un marco normativo

    específico. Cita los fallos del Alto Tribunal "M.P.

    del 05/09/2002, “P., Manuel

    María

    del 21/09/199 y “Costa Emilia” del 29/08/2002, para fundar...

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