Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 25 de Agosto de 2010, expediente C 102578 S

PonenteDe Lazzari
Presidentede Lázzari-Soria-Negri-Genoud
Fecha de Resolución25 de Agosto de 2010
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 25 de agosto de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, S., N., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 102.578, "Bobbio de Niemela, L.E. contra Clovis Internacional Corp. Sucursal Argentina. Juicio ejecutivo hipotecario".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Azul confirmó en lo sustancial el fallo de origen que había mandado llevar adelante la ejecución hasta tanto la deudora Clovis Internacional Corp. abonara al acreedor L.E.B. de Niemela la suma de setecientos cincuenta y nueve mil dólares estadounidenses (fs. 919/940 vta.).

Se interpuso, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 946/967 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inapli-cabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia ordenó llevar adelante la ejecución, que promoviera la señora L.E.B. de Niemela contra la sociedad extranjera Clovis Internacional Corp., en dólares estadounidenses. Tras desestimar el planteo de inconstitucionalidad de los decretos 410/2002 y 704/2002, el juez de origen concluyó en que el crédito perseguido debía mantenerse en la moneda originalmente pactada por tratarse de una obligación pagadera con fondos provenientes del exterior (fs. 809/816 vta.).

  2. Contra tal decisión se alzó la ejecutada. La Cámara departamental, confirmó en lo sustancial el fallo de primera instancia y modificó el decisorio en lo que respecta a la aplicación de intereses, estableciendo una tasa del 6% anual por todo concepto, desde la fecha de la mora y hasta el efectivo pago (fs. 919/940 vta.).

    El tribunal a quo sostuvo que la obligación reclamada en el sub lite se encontraba excluida de la conversión a pesos en virtud de lo establecido en el inc. g del art. 1 del decreto 410/2002, incorporado por el decreto 704/2002.

    Para así decidir, señaló que la condición de sociedad extranjera había sido expresamente reconocida por la demandada y que el hecho de que se tratase de una sucursal con domicilio en el país, no era óbice para la solución propuesta, pues como tal mantenía su dependencia económica con la casa matriz. Asimismo advirtió que adquiría particular trascendencia la prueba pericial contable obrante a fs. 755/766, de la cual surgía que los fondos para el pago de las cuotas habían sido remesados del exterior (fs. 933/935).

    Por otra parte, rechazó el planteo de inconstitucionalidad de los decretos 410/2002 y 704/2002 articulado por el deudor, destacando el carácter relativo del principio de igualdad y la inaplicabilidad en la especie del Convenio suscripto entre la República Argentina y la República de Panamá para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones, por considerar que cuando dicho instrumento habla de "partes contratantes", se refiere a los gobiernos de ambos países y no a los particulares (fs. 936/939).

  3. Contra este pronunciamiento se alza la demandada, mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 946/967 vta., en el que denuncia la violación de los arts. 31, 75 inc. 22 y 116 de la Constitución nacional y del Convenio entre la República Argentina y la República de Panamá para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones, ley 24.971. Hace reserva del caso federal.

    Plantea el recurrente la operatividad y obligatoriedad de la ley 24.971, que aprobó el Convenio Bilateral de Inversiones (T.B.Is.) suscripto entre la República Argentina y la República de Panamá, en virtud de la supremacía de los tratados internacionales respecto de la legislación interna argentina (fs. 956 vta./958).

    Aduce contrariamente a lo sostenido por la alzada que resulta inexcusable su aplicación ante la existencia de una inversión realizada por una sociedad extranjera en la República Argentina, circunstancia que no ha sido controvertida en la especie (fs. 958/959).

    Arguye que la vulneración de las cláusulas de "tratamiento justo y equitativo", de "trato nacional" y de la "nación más favorecida" incorporadas al referido tratado, compromete la responsabilidad del Estado Argentino ante la comunidad internacional (fs. 959/960).

    En suma, afirma que la suscripción del T.B.Is. importó reconocer al inversor extranjero iguales...

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