Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Diciembre de 2017, expediente C 119765
Presidente | Kogan-Negri-Soria-de Lázzari-Genoud-Kohan |
Fecha de Resolución | 13 de Diciembre de 2017 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 13 de diciembre de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., N., S., de L., G., K.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 119.765, "Bobbio de Niemela, L. contra Clovis Internacional Corp. S.. Argentina. Ejecución hipotecaria".
A N T E C E D E N T E S
La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Azul confirmó el fallo de primera instancia que -en el marco de la ejecución de sentencia- había tenido por aprobada la liquidación y por cumplido el depósito del capital recamado, con más los intereses (v. fs. 1.443/1.451 y aclaratoria de fs. 1.453/1.455 vta.).
Se interpuso, por la ejecutante, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 1.460/1.475).
Dictada la providencia de autos, habiéndose conferido traslado a las partes en atención a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (v. fs. 1.504), el que fue contestado por las partes a fs. 1.510/1.518 y 1.519/1.520 vta., y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:
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La señora L.E.B. de N. inició la presente ejecución hipotecaria a los fines de perseguir el cobro de la suma de U$S759.000, con más intereses, correspondientes al saldo de precio de la venta de cuatro fracciones de campo ubicadas en la Provincia de Buenos Aires, realizada el 7 de mayo de 1999 a favor de la sociedad panameña "Clovis Internacional Corp. Sucursal Argentina" (v. demanda, fs. 237/271).
La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Azul confirmó la sentencia de origen que -tras desestimar el planteo de inconstitucionalidad de los decretos 410/02 y 704/02- había mandado llevar adelante la ejecución en la moneda originalmente pactada, por tratarse de una obligación pagadera con fondos provenientes del exterior (v. fs. 919/940 vta.).
Contra esta forma de decidir, se alzó la ejecutada mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 946/967 vta.), el que fue rechazado por esta Suprema Corte a fs. 1.109/1.118.
A fs. 1.172 y vta. la actora practicó liquidación.
A fs. 1.187/1.188 la ejecutada acreditó la apertura de una cuenta en los autos principales, denunciando la transferencia de la suma correspondiente a la liquidación de la accionante, al tipo de cambio utilizado por el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de venta de dólares estadounidenses -$4,75- y dándola en pago.
El depósito fue impugnado por la actora con fundamento en que los decisorios de fs. 809/816 vta. y 919/940 vta. habían condenado a la demandada a satisfacer la deuda ejecutada en dólares estadounidenses, negando la posibilidad de que la firma "Clovis" se encontrara impedida de adquirir dicha moneda por tratarse de la sucursal de una sociedad extranjera con la facultad de solicitar la remisión de fondos del exterior (v. fs. 1.192/1.205 vta.).
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El magistrado de origen tuvo por aprobada la liquidación por la suma de U$S1.216.396,17 y rechazó la impugnación deducida por la actora, teniendo por cumplido el depósito del capital reclamado, con más los intereses, con la transferencia de las sumas acreditadas mediante el informe de fs. 1.303 (v. fs. 1.315/1.319 vta.).
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Arribados los autos al Tribunal de Alzada, la Cámara departamental confirmó la decisión (v. fs. 1.443/1.451 y 1.453/1.455 vta.).
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Frente a este pronunciamiento la actora interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, mediante el cual denuncia la violación y errónea aplicación de los arts. 617, 619, 758, 1.138, 1.197 y 1.198 del Código Civil. Hace reserva del caso federal (v. fs. 1.460/1.475).
Pone de relieve que normas de rango inferior -en el caso, resoluciones de la AFIP y el BCRA- no pueden en forma alguna impedir el cumplimiento de un contrato celebrado de conformidad con las disposiciones del Código Civil (v. fs. 1.461 y vta.).
Sostiene que el depósito sólo puede ser aceptado por el acreedor si se han respetado los principios de identidad e integridad del pago. En consecuencia, aduce que el deudor, en el caso, debió acreditar la suma adeudada en la moneda dispuesta en el contrato y en la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada o, en su defecto -agrega- recurrir a la forma sustitutiva de pago expresamente pactada para el supuesto de producirse una imposibilidad de pago en la moneda de origen, consistente en el pago en moneda argentina, de un importe equivalente a la deuda en dólares estadounidenses, para adquirir la cantidad necesaria de Bonos Externos en el mercado que la acreedora elija (v. fs. 1.462 y vta.).
En este último aspecto, señala que dicha cláusula contractual cobró virtualidad al producirse la modificación en el sistema de cambios y que el cumplimiento de tal condición habilita a la actora a exigir esta forma de pago sustitutivo de acuerdo con lo pactado y tal como fuera solicitado en el escrito de demanda (v. fs. 1.463 vta.).
Por fin, aduce que la Cámara ha vulnerado la doctrina relativa a la interpretación de los contratos, quebrantando el sinalagma contractual (v. fs. 1.466).
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El recurso no prospera.
V.1. En lo que...
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