Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 3, 26 de Agosto de 2013, expediente 16459

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2013
EmisorSala 3

Cámara Federal de Casación Penal Causa N°16459 -Sala III–

C.F.C.P.“BOBADILLA VERA,

M.Y.N.B.,

C.E. /rec. de casación“.

REGISTRO N 1445/13

n la Ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes de agosto del año dos mil trece, reunidos los integrantes de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores L.E.C., E.R.R. y Mariano H.

Borinsky, bajo la presidencia de la primera de los nombrados,

asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M. de las Mercedes López Alduncin, con el objeto de dictar sentencia en la causa nº 16.459 caratulada “BOBADILLA VERA, Marta Y NUÑEZ

BOBADILLA, C.E. s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor F. General ante esta Cámara,

doctor R.G.W.; ejerce la defensa de los imputados, el Defensor Público Oficial ante esta sede, doctor J.C.S. (h); interviene como parte querellante C.

A. F. con el patrocinio letrado del doctor D.F. y,

por los menores, tienen intervención las doctoras M.L. de F. y S.L.C., defensoras públicas de menores e incapaces.

Efectuado el sorteo para que los señores Jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el orden siguiente: E.R.R., M.H.B. y L.E.C..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

PRIMERO

1.- Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz de los recursos de casación interpuestos a fs. 819/26vta. por la representante del Ministerio Público Fiscal, contra el punto I

del dispositivo de fs. 796/97 en cuanto resuelve la absolución de M.B.V. en orden al hecho por el cual fuera 1

formalmente acusada durante la audiencia de debate por la parte querellante y la Sra. Fiscal, calificado como facilitación de la corrupción de un menor, agravada por haber sido cometida por persona encargada de la guarda, sin costas (art. 45, 125 primer párrafo del Código Penal y art. 3 del Código de Rito); y a fs.

827/852vta. por el defensor ad hoc M.C.H., en representación de C.E.N.B., en cuanto la sentencia de fecha 6 de junio de 2012 lo declaró autor penalmente responsable del delito de corrupción de menores,

agravado por haber sido cometido mediante coacción y violencia en concurso ideal con abuso sexual gravemente ultrajante cometido en forma reiterada, con costas (arts. 29 inc. 3ro.,

45, 119 segundo párrafo y 125 tercer párrafo, todos del Código Penal) –hechos cometidos como menor y en perjuicio de C.F.- y,

por ser autor criminalmente responsable del delito de abuso sexual gravemente ultrajante en perjuicio de M.F., lo condenó

en definitiva, a la pena de siete años y seis meses de prisión,

accesorias legales y costas; comprensiva de este hecho y de los que motivaran su declaración de responsabilidad penal dictada (art. 5, 12, 29 inc. 3º, 45 y 119 segundo párrafo del Código Penal y art. 4to. de la ley 22.278 y sus modificatorias en función de la ley 23.849).

2.- Que el a quo concedió los remedios impetrados a fs.

853/vta., los que fueron mantenidos en esta instancia a fs. 857

y fs. 858.

3.a.La representante del Ministerio Público Fiscal con invocación del inciso 2º del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación sostiene que “…la sentencia padece de vicios o fallas en la valoración de la prueba que la tornan ARBITRARIA desde el punto de vista fáctico, afectándose igualmente las reglas de la sana crítica.”.

Afirma que “…la procesada posibilitó los accionares de su hijo, facilitando las circunstancias fácticas para que aquel abordara al niño, pese a tener cabal conocimiento de los episodios, no sólo en virtud de la pequeña dimensión de la vivienda (que le posibilitó escuchar los gritos y llantos de la víctima) sino por cuanto, inclusive, presenció el momento exacto en que uno de los hechos tuvo lugar, esto es, observó en Cámara Federal de Casación Penal Causa N°16459 -Sala III–

C.F.C.P.“BOBADILLA VERA,

M.Y.N.B.,

C.E. /rec. de casación“.

la terraza del inmueble cómo su hijo se masturbaba al tiempo que tocaba al niño y, en lugar de actuar a fin de impedir la continuidad del episodio, se rió y volvió a descender las escaleras.”.

Sostiene que “…,la imputada facilitó… los espacios para la comisión de los distintos abusos sexuales que damnificaran a F., no sólo haciendo caso omiso a sus gritos y llantos (pese a que los hechos ocurrieron durante todo el año 2001 y prácticamente todos los días en que los niños eran llevados a su domicilio, esto es, de lunes a viernes), sino, …, dejando a todos los menores al cuidado de N.B. [y] retirarse al mercado, siempre, con pleno conocimiento de los sucesos que se desataban durante su ausencia.”.

Considera que “…el fallo… evidencia …arbitrariedad…, pues se fundamenta la absolución de Marta Bobadilla Vera… en la prueba reunida durante el Debate y por la que se determinara la responsabilidad penal de C.N. (ver fs. 810vta.)”.

Concretamente señala que se indica en la sentencia que “…

como surge de los diferentes relatos oídos en la audiencia de debate los actos que cometiera C.N.B. fueron llevados en su mayor parte a cabo, durante las ausencias que realizaba su madre M.B.V., cuando se retiraba de su hogar, dejando a los niños al cuidado de su hijo, por lo que de las pruebas colectadas hasta esta instancia no surge que la aquí imputada haya tenido cabal conocimiento sobre los mismos,…”.

Aduce que “De lo expresado por la víctima quedó probado el hecho que lo damnificara en la terraza del domicilio de la encausada B.V. por parte de C.N. y presenciado por ésta.”, que “…a fs. 354 obra parte de lo declarado por C.F. ante la Cámara Gesell y analizad[o] por su respectivo profesional, en relación a la actuación de la madre de C. por el episodio ocurrido en la terraza de la vivienda 3

y allí se consigna: „…subió, miró, se rió y bajó. Hasta eso sé.

El se subió los pantalones y bajó y después yo me quedé ahí y apenas pude me subí los pantalones y bajé corriendo […] se rió

y bajó y yo esperaba que fuera mi salvación pero después me di cuenta que… y bueno eso era lo que me confundía. Yo no sabía si eso tenía que ser así. Yo no sabía nada de sexo…‟”, que “…el Excmo. Tribunal refiere „…adviértase que los dichos del perjudicado aparecen contundentes y no inspirados en otro sufrimiento que el propio… y coincide con las apreciaciones de los profesionales ya mencionados en forma clara, precisa y concordante sin hallarse desvirtuada por el resto de la prueba arrimada…” (cfr. fs. 810, segundo párrafo).” y se pregunta “Entonces, cómo se explica que se halla arribado a una decisión absolutoria respecto de la encausada si se tiene por claros,

precisos y concordantes los dichos de quien la incrimina.”.

Advierte que “…la figura penal requiere desde un aspecto objetivo tal como enseña N. „…hacer fácil o posible la ejecución de una cosa o la consecución de un fin…‟; „…en otras palabras la idea corrupta no viene de afuera, sino que está en el propio sujeto pasivo y el actor la hace posible, la hace más fácil, ya sea manteniéndola o iniciándola…‟ y desde un aspecto subjetivo se exige que el autor sepa que la acción que uno lleva a cabo tiene la finalidad de allanar los obstáculos para que se cumpla el objetivo, elementos corroborados en las presentes actuaciones por parte de M.B.V..”.

Señala que “…M.B.V. representaba una posición de garante respecto del menor, en tanto por fuente contractual se encontraba a su cargo y cuidado y no pudo jamás desconocer los actos de sometimiento que su hijo ejecutaba…, no sólo por el episodio que presenciara en la terraza de su domicilio, sino también por la dimensión que posee su casa, en la que no puede desconocerse lo que sucedía en el baño o en el dormitorio del mismo.”.

Considera que “Los aspectos que introdujera al Excmo.

Tribunal a la duda respecto de M.B.V., han sido…rebatidos…en base a las constancias mismas de la causa y de lo que surge del Acta de Debate.”.

Entiende que “…el fallo en crisis ha incurrido en Cámara Federal de Casación Penal Causa N°16459 -Sala III–

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M.Y.N.B.,

C.E. /rec. de casación“.

arbitrariedad al valorar la prueba, y absolver a M.B.V. en orden al artículo 3 del Código de Rito,

mediante una argumentación carente de fundamento lógico y jurídico con la cual intenta dar forma a una hipótesis que no tiene conexión alguna con las probanzas arrimadas a la causa y es fruto de una interpretación errónea de quien la vierte.”.

Expresa que “Este fallo incurre en arbitrariedad conculcatoria de la garantía del debido proceso (artículo 18 de la Constitución Nacional), lo cual resulta de la evaluación auto contradictoria del material fáctico reunido en el mismo,

del apartamiento de las reglas de la sana crítica en la apreciación de los hechos y de la prueba.”.

Solicita en definitiva que ésta Cámara Federal de Casación Penal “…declare procedente el recurso, dejando sin efecto el punto I) de la sentencia recurrida (artículos 456 a 471 del Código Procesal Penal de la Nación).”.

b. Por su parte el doctor M.C.H., defensor ad hoc de la Defensoría General de la Nación, en representación de C.E.N.B., invoca los dos incisos del artículo 456 del C.P.P.N..

En primer lugar plantea “La arbitraria valoración de la prueba producida en el debate con relación a la intervención de [N.B.] en los sucesos. La falta de fundamentación,

la inobservancia de la sana crítica racional, la violación del principio in dubio pro reo y la afectación al estado constitucional de inocencia.”.

Refiere que “…las distintas contradicciones probatorias,

cuanto menos producen una duda razonable, que obtura toda posibilidad de alcanzar la certeza necesaria para arribar a una sentencia condenatoria en contra de … C.N.”.

Afirma que “…el Tribunal sólo hace una enunciación de la prueba cargosa vertida en el debate, más no realiza,…, un 5

análisis minucioso y pormenorizado de la misma.” y que “…por una parte, …los licenciados del Centro Peluffo y el Licenciado del CESAM arriban a una conclusión, mientras que los integrantes del Cuerpo Médico Forense a otra, y por otra parte,

deja de lado no sólo los dichos de las dos personas aquí

imputadas, sino...

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