Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 23 de Junio de 2022, expediente CNT 054511/2011/CA001

Fecha de Resolución23 de Junio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT.DEF. EXPTE. Nº: 54511/2011/CA1 (58.608)

JUZGADO Nº: 1 SALA X

AUTOS: “BOB, MAXIMILIANO SEBASTIAN Y OTROS C/ TELEFÓNICA DE

ARGENTINA S.A. S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS”

Buenos Aires,

El Dr. G.C. dijo:

  1. Vienen estos autos a la alzada con motivo de los agravios que contra el pronunciamiento de grado del 29/11/2021 interpone la demandada el cual fue replicado por su contraria. Asimismo la perito contadora y la representación letrada de los actores critican por bajos los emolumentos que le fueron asignados. Todas las presentaciones se encuentran incorporadas al sistema de gestión lex 100.

  2. Ahora bien, sobre el quid central de la controversia de autos vinculado con el carácter salarial otorgado en origen a diversos conceptos fijados convencionalmente,

    como lo son la “compensación por viáticos” y “compensación tarifa telefónica”, existe postura reiterada de esta Sala contraria a la tesis propuesta en la queja.

    En efecto, en relación al carácter salarial de las sumas abonadas en conceptos de “compensación por viáticos” corresponde destacar que los agravios desarrollados por la demandada reiteran los argumentos expuestos en su contestación de demanda y que ya he tenido ocasión de señalar que el hecho de que un convenio colectivo de trabajo (en el caso CCT 201/92 y el 547/03 E) denomine “viático” a una suma fija no sujeta a comprobantes de Fecha de firma: 23/06/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    gastos y, asimismo determine que esas sumas “tendrán carácter no remunerativo” no es suficiente para excluirlo del concepto genérico de remuneración a que hace alusión el art.

    103 de la L.C.T., agregando que, según la interpretación formulada por esta Cámara in re “Aiello c/ Transportes Automotores Chevallier” - Plenario 247- la autorización contenida en la última parte del art. 106 LCT no está referida a cualquier “item” sino que debe tratarse efectivamente de pagos referidos a gastos que se encuentren, por su propia naturaleza, a cargo del empleador ( conf. CNAT Sala III en DT 1987-A-p.352 ) es decir, no se habilita al convenio a llamar a cualquier suma “viáticos” sino que permite al empleador eximirse de exigir rendición de cuentas al trabajador por los gastos realizados pero de todas maneras éstos (los gastos) deben existir (ver en igual sentido SD 7160 del 30/9/99 en autos “V.D.A. c/ Armada Argentina Comando de Transportes Navales s/ despido” SD 7499 del 30/11/99 in re “Palacio Ramón F. y otro c/ FEME SA s/ dif. de sal. SD 25609 del 9/9/16 in re “O.C.A. y otros c/ Telefonica de Argentina S.A. s/ diferencias de sal y mas recientemente SD del 30/11/2021 “ A.H.J. y otros c/ Telefonica de Argentina S A s/ diferencias de sal., todos del registro de esta sala)

    En función de ello, considero que en el caso de autos, este principio se ve afectado (ver en idéntico sentido SD 19.359 de esta Sala “in re” "R.V.E. c/

    Search Organización de Seguridad S.A. s/ despido”) porque las partes, sin alegar gasto alguno, han decidido que una parte de lo que el trabajador percibe como consecuencia del cumplimiento del contrato de trabajo sea considerado como no remuneratorio en violación a la tipicidad del art. 103 LCT dado que no existe, en las presentes actuaciones, prueba alguna Fecha de firma: 23/06/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X

    que acredite que el destino de los viáticos estaba destinado a cubrir efectivamente gastos de movilidad de los aquí reclamantes para el desempeño de sus tareas . Obsérvese que como claramente se consignó en el fallo se desprende de la pericia contable que todos los coactores percibieron los adicionales en cuestión en forma normal, mensual y habitual, sin presentar comprobante de pago alguno (v. presentación digital de fecha 8.9.2020 y aclaraciones al informe)

    Es por ello que entiendo que -en el caso concreto- el hecho de que el convenio colectivo de trabajo denomine “viático” a una suma fija no sujeta a comprobantes de gastos y, asimismo determine que esas sumas “tendrán carácter no remunerativo” no es suficiente para excluirlo del concepto genérico de remuneración a que hace alusión el art.

    103 de la LCT. Consecuentemente, sugiero mantener en este aspecto el fallo de grado en tanto condenó a la accionada a abonar las diferencias que resulten de considerar remunerativo el concepto sobre el cálculo de los rubros “Sueldo Anual Complementario”, “Horas extras”, “licencias” y “Vacaciones” .

  3. Idéntica solución tendrá el agravio dirigido a cuestionar el carácter remunerativo de las sumas abonadas en concepto de “compensación por tarifa telefónica” y demás sumas no remunerativas reclamadas en...

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