Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B, 3 de Marzo de 2020, expediente FRO 002966/2015/CA004

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

Civil/Def R., 3 de marzo de 2020

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente nº

FRO 2966/2015/CA4, caratulado “BOASSO, J. c/ AFIP - DGI s/ Nulidad de Acto Administrativo” (originario del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de R.) del que resulta que;

Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal a raíz del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 395) y por la actora (fs.

396) contra la sentencia del 24/10/2017, que hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por el abogado J.R.B. de impugnación de acto administrativo contra la Administración Federal de Ingresos Públicos -

Dirección General Impositiva, declarando la nulidad de la Disposición nº

327/2014 AFIP en sus artículos 2 y 6 y Disposición nº 47/15 –que desestimara el reclamo administrativo previo-, en la medida que las asignaciones de tareas jurídicas que determine el titular de Agencia de la unidad orgánica del actor,

sean de una regularidad y frecuencia que resulten incompatibles con la libertad horaria y el sostenimiento de la estructura externa –estudio jurídico- a cargo del agente fiscal J.R.B., distribuyendo las costas en el orden causado (fs. 386/394).

Concedidos los recursos (fs. 397), se elevaron los autos a esta alzada, ingresando por sorteo informático en esta Sala “B” (fs. 402). Fundado el recurso de apelación por la actora (fs. 403/406) y por la demandada (fs.

408/420 y vta.), y corridos los respectivos traslados, fueron contestados por la demandada (fs. 421/425) y por la actora (fs. 427/428), respectivamente,

quedando en condiciones de ser resueltos (fs. 460).

El Dr. T. dijo:

  1. ) Se agravia la actora sosteniendo que la sentencia impugnada luego de declarar nulos los artículos 2 y 6 de la Disposición nº

    327/14, supedite dicha declaración a hechos eventuales, posteriores a tal Disposición y futuros, cuando un acto nulo no produce efectos y menos puede Fecha de firma: 03/03/2020

    Alta en sistema: 04/03/2020

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: F.B., Juez de Cámara Firmado por: A.G., Secretaria de Cámara #24700002#256352932#20200303113812731

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    condicionarse a otras conductas más allá de su propio dictado.

    Expresa que dicha declaración de nulidad es inconsecuente si se admite una aplicación aunque sea relativa y condicionada a un juicio de valor posterior. Que cuando se declara nula la Disposición, en sus artículos 2 y 6, es porque no superan el test de legalidad, es lo mismo que decir que carece de causa jurídica o de derecho.

    Agrega que las conductas futuras de los funcionarios de la AFIP-DGI nunca integraron la litis y no fueron motivo ni materia de debate en autos.

    Solicita que se confirme la declaración de nulidad de los artículos 2 y 6 de la Disposición 327, y que se revoque lo dispuesto en cuanto que dicha declaración de nulidad queda supeditada “en la medida que las asignaciones de tareas jurídicas que determine el titular de agencia de la unidad orgánica del actor, sean de una regularidad y frecuencia que resulten incompatibles con el sostenimiento de la estructura jurídica externa a cargo del agente fiscal.”

    Se queja de la imposición de costas, sin dar suficientes razones para ello, las que entiende deben ser a cargo del demandado por revestir el carácter de vencido.

  2. ) La demandada al expresar agravios sostuvo que la sentencia debe ser revocada por su arbitrariedad manifiesta, ya que de ninguna manera puede admitirse la declaración de nulidad de una norma con fundamento en un hecho futuro, hipotético e incierto que nunca ha sucedido, lo que permite inferir que en los hechos no existió ningún agravio concreto que habilite el control judicial de un acto administrativo con fundamento en el requisito genérico de legitimidad.

    Invocó la inexistencia de un hecho concreto que ocasione un perjuicio concreto, toda vez que se resolvió sobre un supuesto hipotético y no una cuestión concreta.

    Indicó que la AFIP no le exigió a los agentes judiciales contar Fecha de firma: 03/03/2020

    Alta en sistema: 04/03/2020

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

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    con un estudio jurídico propio -estructura jurídica externa- de tal o cual manera,

    a lo que se debe agregar que todo el “perjuicio” que alegó la actora y lo resuelto en el decisorio, como ser el hecho que deban cerrar sus estudios jurídicos, no ha sido acreditado en autos, sino que se basaron en meras especulaciones, más aun considerando que el Organismo Fiscal de ninguna manera exigió el montado de un estudio jurídico, ni tampoco su cierre.

    Destacó que si el extremo del perjuicio económico no se encuentra acreditado, de ningún modo podía hacerse lugar a la demanda, dado que dicho perjuicio es inexistente y así fue declarado por el sentenciante.

    Concluyó que no hubo por parte de la demandada un ejercicio irrazonable del ius variandi, con lo cual todo el daño se reduciría a la supuesta afectación de la modalidad horaria y/o del lugar de trabajo, y en este punto tampoco existe.

    Es decir, bajo ningún aspecto las Disposiciones cuestionadas por el actor ordenan «desarticular» las «estructuras» (Estudio) que dicen que habrían montado al sólo efecto —no acreditado en autos— de atender las cobranzas judiciales. Para el caso del actor, y a la luz de las probanzas rendidas, ha quedado acreditado que su representada siempre aplicó las normas laborales de una manera razonable.

    Es así que no se cuestionó la legitimidad de la Disposición n°

    327/14 y por otro lado se declaró una nulidad condicional, sujeta a que se produzcan distintos hechos, que claramente no se encuentran acreditados,

    tratándose de una nulidad ante una eventualidad.

    Que el actor tiene asignada una cartera de casos, por los cuales atendía y atiende a los contribuyentes y eso no impidió –ni impide- que posea su estudio jurídico, no existiendo ni va existir perjuicio alguno, y por ende ninguna nulidad ni actual ni futura, de los artículos 2° y 6° de esa norma.

    Dijo que no se le puede oponer a la AFIP el mantenimiento de los estudios jurídicos que voluntariamente y a su “piacere” hayan montado los agentes judiciales, y que no resultó acreditado que existiera una normativa que Fecha de firma: 03/03/2020

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    ordene su desmantelización; por el contrario, la norma priorizó que los abogados avocados a la cobranza coactiva cuenten con la estructura edilicia,

    así como los recursos humanos y materiales necesarios para poder desarrollar sus tareas en las agencias o unidades en las que presten servicio, pero de ello no necesariamente devino el cierre de dichos estudios, los que fueron, amén de la redundancia, voluntariamente establecidos por los agentes y su mantenimiento es totalmente inoponible a la administración.

    Resaltó que no se demostró ni fue acreditado un perjuicio o daño actual y concreto respecto al Considerando n° 6 inciso b) “Modificación del lugar del trabajo”, que fuera admitido a favor de la actora por la sentencia apelada.

    Que el Fisco no varió el “lugar” de trabajo, que sigue siendo en la ciudad de R., jurisdicción esta de pertenencia y dependencia del agente judicial Dr. B., no pretendiendo su parte ningún tipo de “traslado” a otra jurisdicción y/o provincia y/o ciudad, agraviándolo el argumento del supuesto uso irrazonable del ius variandi en este tópico.

    Expuso que no se probó la existencia de “personal”, cantidad,

    horarios de trabajo, remuneración, antigüedad, ni menos aún que la presencia del agente fiscal en su “estructura” fuera considerada fundamental para la labor encomendada por su empleador.

    Que no se encuentra comprobado tampoco el supuesto perjuicio que le causaría tener que prestar sus servicios en la dependencia de su trabajo, esto es Agencia Sede R. I, en vez de cumplir su labor en su “estudio jurídico”, con lo cual, la sentencia que falló expresando que es irrazonable el ejercicio del “ius variandi” por parte del Fisco, lo hizo sin razón y en forma arbitraria.

    Explicó lo incongruente de la resolución en crisis, ya que habiéndose acreditado que con la nueva normativa existe una mejora en la retribución, en la posición escalafonaria y encontrándose debidamente probado que la constitución de cualquier estudio jurídico o estructura externa, fue Fecha de firma: 03/03/2020

    Alta en sistema: 04/03/2020

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    voluntad exclusiva del agente fiscal, se establece la nulidad de los artículos y de la Disposición nº 327/2014, “en la medida” que las asignaciones de tareas jurídicas que determine el titular de agencia sean de una regularidad y frecuencia que resulten incompatibles con el sostenimiento de la estructura jurídica externa a cargo del agente fiscal.

    Los agentes fiscales son, han sido y seguirán siendo agentes bajo relación de dependencia de la AFIP, integrantes de su planta permanente,

    a quienes caben idénticos derechos y obligaciones que al resto de los agentes.

    Y en este se negó que aquéllos sean funcionarios “especiales”, o “externos”, o con privilegios especiales, u obligaciones y derechos diferentes a los de los otros agentes del Organismo.

    Dijo que no fue cierto que a los agentes fiscales se les haya exigido la previa instalación de un estudio jurídico propio, con empleados para el desarrollo de la función de “agente fiscal” ya que, algunos agentes fiscales no poseen un estudio jurídico, y otros sí.

    Indicó que se está...

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