Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín , 13 de Noviembre de 2012, expediente 1.916/12

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2012

Causa 1916/12. N° Orden 12.124

BNA c/Kysely, M. y otros s/

Ejecutivo

Juz.Fed.S.Martín 1. S.. 2.

Poder Judicial de la Nación Sala

  1. Sec.Civ. R.. N° 511/12 F°

    1059/1061

    M., 13 de noviembre de 2012.

    Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  2. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el codemandado M.M. contra la resolución de fs. 130/132 vta., en la que el Sr. Juez “a-quo” desestimó las excepciones opuestas y mandó llevar adelante la ejecución, con costas.

  3. Se agravia el recurrente, señalando que el juzgador omitió valorar que el contrato de fianza contiene una obligación accesoria a un préstamo. Agrega, que los documentos acompañados por la accionante no pueden ser considerados ejecutables, ni autosuficientes, porque emanan unilateralmente de aquélla, contienen espacios en blanco y no tienen vinculación directa con la obligación afianzada. Finalmente, remite a lo manifestado en su escrito de fs. 88/98, cita jurisprudencia y hace reserva del caso federal.

  4. En primer lugar, cabe destacar que el memorial debe estar debidamente fundado, resultando improcedente efectuar una mera remisión a lo expresado en presentaciones anteriores a la sentencia, sino que debe mencionarse punto por punto aquello que se cuestiona (doct. art. 259 del CPCC).

    Por otra parte, es dable recordar que este Tribunal ha −1−

    declarado de modo concordante, que en la sustanciación del recurso de apelación, el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con tolerancia mediante una interpretación amplia que los tenga por reunidos, aun frente a la precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a la armonía entre el cumplimiento de los requisitos legales y la garantía de la defensa en juicio (confr. ésta S., causa 1678/02, rta. el 20/8/02). En el caso se advierte que el apelante se agravia sosteniendo que el juzgador no “realizó valoración alguna respecto de la falta de autonomía del contrato de fianza objeto de las presentes actuaciones” y reitera lo manifestado en la instancia anterior en cuanto a que se trata de un contrato accesorio. Sin embargo, contrariamente a lo afirmado, se han dedicado varios párrafos al tratamiento de esta cuestión,

    brindando sustento normativo (art. 478 y ss. del Código de Comercio); y citando expresamente jurisprudencia de la Sala II de este Tribunal al respecto (vid punto II y III de la resolución en crisis). Por lo tanto, tales quejas no constituyen un ensayo coherente y fundamentado...

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