Sentencia de CAMARA FEDERAL, 11 de Septiembre de 2015, expediente FPA 022000491/2010

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 22000491/2010 la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los once días del mes de septiembre del año dos mil quince, reunidos en la Sala de Audiencias de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, los señores miembros de la misma, a saber: Presidenta, Dra. C.G.G., Juez de Cámara Subrogante, Dr. D.E.A., y Juez de Cámara, Dr. Mateo José

Busaniche a fin de tratar el expediente caratulado: “BNA C/ LONDERO, HUGO NORBERTO S/ SUMARISIMO (LEY 23551)”, Expte. N° FPA 22000491/2010, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, en virtud del recurso de apelación deducido por la parte demandada, contra la resolución recaída en autos, se someten a estudio las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL SR.

JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE, D.D.E.A., DIJO:

I- Que, llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 85 por la parte demandada, contra la sentencia de fs. 79/83 que hace lugar a la demanda interpuesta por el Banco de la Nación Argentina y en su mérito, excluye de la tutela sindical a H.N.L., a fin de cursarle la notificación e intimación prevista en el art.

252 de la Ley de Contrato de Trabajo. Impone las costas a la demandada y regula honorarios.

El recurso se concede a fs. 89. Se expresan agravios Fecha de firma: 11/09/2015 Firmado por: D.E.A. Firmado por: C.G.G. Firmado por: M.J.B. a fs. 92/95 vta., los que son contestados por la actora a fs. 97/100 y quedan los autos en estado de resolver a fs.

106 vta.

II-

  1. Que, la apelante en primer término hace consideraciones respecto de la tutela sindical. Relata que, a diferencia de lo sostenido por el a quo, dicha institución no está destinada únicamente a proteger al dirigente de medidas antisindicales sino también respecto de otras que tienden a modificar la relación laboral o extinguirla aun cuando sean legales, las que sólo son admitidas si media incumplimiento por parte del trabajador de sus obligaciones esenciales o supuestos que justifiquen suspensión. Aclara que la Ley 23551 protege al trabajador de actos legítimos del empleador en cuanto estos fueren individuales y dirigidos sólo al trabajador con tutela. Agrega que en el caso deben limitarse los efectos del ejercicio del derecho eminentemente económico que la norma otorga al empleador al vencimiento de la estabilidad gremial del dirigente sindical.

    Indica que debe estarse a la extinción del fuero, para impedir la renovación y cualquier continuidad de ejercicio sindical; cumplido el plazo, mandato y garantía del año, se podrá cursar la intimación al trabajador para su jubilación.

    Alega que esto permite conjugar la protección constitucional del cargo y su ejercicio con el derecho del empleador de extinguir el vínculo, sólo postergándolo al vencimiento del mandato, dejando ejercer en ese momento la facultad del art. 252 de la LCT. Aduce que por el contrario el fallo no trató el tema sino que admitió

    Fecha de firma: 11/09/2015 Firmado por: D.E.A...

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