Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 22 de Septiembre de 2011, expediente 11.697

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2011

CAUSA Nro. 11.697- SALA IV

BMG INDUSTRIAS DEL DISCO

S.A. s/ recurso de casación Cámara Nacional de Casación Penal NADIA PEREZ

Secretaria de Cámara REGISTRO NRO. 15.647 .4

la ciudad de Buenos Aires, a los días 22 del mes de septiembre del año dos mil once, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal, integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores A.M.D.O. y M.G.P. como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara,

N.A.P., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 124/128 de la presente causa N.. 11.697 del Registro de esta Sala,

caratulada: “BMG INDUSTRIAS DEL DISCO S.A. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, en la causa N.. 38.262 de su Registro, por resolución de fecha 26 de octubre de 2009, en lo que aquí

    interesa, resolvió confirmar la decisión del titular del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nro. 35 de la Capital Federal, en cuanto sobreseyó a N.C.K. por infracción a la ley 11.723 (ver fs. 119/119 vta.).

  2. Que, contra esa decisión, el doctor G.A.M., apoderado de la parte querellante, interpuso recurso de casación (fs. 124/128), el que fue concedido a fs. 130/130 vta.

  3. Que el recurrente encarriló sus agravios en orden al primero de los incisos del art. 456 del C.P.P.N.

    Afirma el impugnante que el accionar reprochado se adecua típicamente a las disposiciones de la ley 11.723 en su artículo 71, pues las obras intelectuales protegidas por la mencionada norma resultan ser produccciones complejas, ya que integran las mismas otras obras intelectuales que se funden en el producto final, circunstancia que se da en el presente caso.

    En efecto, la sentencia en crisis -continúa el recurrente- parte del supuesto erróneo que la obra intelectual protegida es la producción fotográfica, cuando en realidad se busca el amparo de la producto del querellante, es decir de la produccción fonográfica que se compone no solo de las obras musicales sino también de las ilustraciones y marbetes que constituyen un todo.

    De esta manera -prosigue el casacionista- el “a quo” mantiene el error del juzgado instructor al confundir los productos fonográficos, que son producciones intelectuales mixtas en cuanto poseen obras musicales e ilustraciones en un todo, y esta confusión llevan a considerar que la protección legal se da sólo si se suceden los requisitos del art. 34 de la Ley 11.723, que se refieren únicamente a fotografías u obras cinematográficas.

    Por otra parte, la querella cuestiona el descargo efectuado por K., respecto a como adquirió los productos en cuestión, pues entiende que el imputado se los apropió ilegítimamente desde los productos de su propiedad.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. Que durante el término de oficina previsto por los arts. 465,

    primera parte y 466 del C.P.P.N., se presentó el doctor G.A.M., apoderado de la parte querellante (fs. 147/148).

    En síntesis, sostuvo que la empresa querellada utilizó de mala fe las ilustraciones de propiedad de su mandante, ello como parte del ardid para atraer indebidamente al consumidor y perjudicar a su representado utilizando a las fotografías e intentando modificarlas.

  5. Que celebrada la audiencia prevista por el art. 468 del C.P.P.N., de la que se dejó constancia en autos, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Realizado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo: doctores M.G.P., A.D.O. y G.M.H..

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    Secretaria de Cámara El señor juez M.G.P. dijo:

  6. Toda vez que el recurso impetrado, a la luz de lo previsto por los arts. 438, 456, 457, 460 y 463 del C.P.P.N., es formalmente admisible,

    se impone que me aboque a responder los agravios introducidos por la parte querellante.

  7. El acusador particular tilda de contrario a derecho el temperamento desincriminante adoptado por la cámara del crimen, por lo que corresponde analizar los argumentos allí desarrollados.

    En la instancia anterior se entendió que la ley de propiedad intelectual tutela a los fonogramas contenidos en los discos compactos, en forma independiente de las fotos y gráficos que ilustran sus portadas que gozan de protección autónoma como tales (ver fs. 119/119 vta.).

    En ese sentido, los magistrados de la instancia anterior refirieron que: “si bien es cierto que en SADAIC se registra todo el material (es decir el disco compacto y su portada) en el “label copy”, la función de la entidad es la gestión colectiva de los autores y compositores de música,

    para percibir y distribuir los derechos generados en la utilización de obras musicales, pero su marco regulatorio no es el de la ley de propiedad intelectual.”.

    De esta manera, el tribunal de apelaciones consideró que las fotografías utilizadas en la portada de los álbunes de “BMG Industrias del Disco S.A.” cuestionados, no poseen los requisitos prescriptos en el artículo 34 de la ley 11.723 y su modificatoria, para que su utilización por parte de un tercero de lugar a la acción penal, ya que carece de fecha, lugar de publicación y marca de autor, pues la sola mención del nombre del fotógrafo en los créditos del disco no suple tal requisito.

    Se advierte de esta manera que la cámara a quo ha dado respuesta a los planteos de la parte recurrente, mas en forma contraria a sus intereses.

    Es que las impugnaciones de la querella se limitan a plantear su disconformidad con el carácter delictual, que a su entender cabe asignarle al accionar del encausado, sin que los argumentos sostenidos en el remedio procesal impetrado denoten el yerro en la aplicación de la ley o la arbitrariedad en el razonamiento desarrollado.

    Así, es dable ponderar lo señalado oportunamente por el magistrado instructor, en cuanto al engaño que la utilización de las imágenes en otros productos pudo haber ocasionado, al haber desviado la atención de los clientes creyendo que compraban un producto editado por otra empresa, no encuentra respaldo probatorio alguno, sino que además tal accionar no resultaría susceptible de reproche penal (ver fs. 96/98).

    Así ha de confirmarse la tesitura liberatoria adoptada por compartirse los argumentos dados en ambas instancias anteriores y no advertirse arbitrariedad en sus fundamentos.

    Tal como lo ha sostenido la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, criterio que habré de compartir,

    [s]i el original de la pieza acompañada no cuenta con su fecha y lugar de publicación y el nombre o marca del autor o del editor, no corresponde el ejercicio de la acción penal porque tal precepto ampara la presunción de buena fe en la utilización de la fotografía, lo que descarta toda conducta dolosa y la falta de comisión del delito…

    (Sala I CCCCF, causa nro.

    19.924 “DE S., D.E. y otro” rta. 14/07/03).

    En virtud de lo expuesto, propongo al acuerdo que se rechace el recurso de casación intentado por la parte querellante, con costas (arts. 530

    y 531 del C.P.P.N.).

    El señor juez A.M.D.O. dijo:

    I.A. que no habré de acompañar al primer votante en su propuesta al acuerdo porque, a partir del estudio de los agravios introduci-

    dos por el recurrente, he advertido una nulidad que, por su índole, es CAUSA Nro. 11.697- SALA IV

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    Secretaria de Cámara insubsanable y debe ser declarada de oficio, por lo que deviene improceden-

    te dar tratamiento a los concretos planteos de la parte. En este sentido, se ha pronunciado esta Cámara, en cuanto a que, abierta la jurisdicción del tribunal, sin que interese por cuál de los motivos se hubiera deducido el recurso, puede ella, de oficio, declarar la nulidad de la sentencia si ésta presenta algún defecto que acarree tal sanción; siempre, claro está, que se trate de nulidades de carácter absoluto, comprendidas en el art. 168 del C.P.P.N. (Cfr. Sala II, Causa Nro. 23, “Pinna, D.E. s/recurso de casación”, rta. el 15/09/93, Reg. Nro. 30; S.I., Causa Nro. 285,

    D., C. s/recurso de casación

    , rta. El 16/02/96, Reg. Nro. 524;

    Causa Nro. 645, “T., M.A. s/rec. De casación”, rta. el 09/02/98, Reg. Nro. 1116, entre muchas otras).

    En efecto, a mi juicio, la resolución de fs. 96/98, por la que el magistrado instructor dispuso el sobreseimiento de los Kirovsky (cfr.

    C.P.P.N., art. 336 –inc. 3°), fue dictada sin jurisdicción, con la consecuente afectación del debido proceso legal (C.N., art. 18). Déficit que alcanza,

    correlativamente, a la decisión del “a quo” aquí impugnada, mediante la cual aquélla fuera confirmada (fs. 119/120).

  8. En primer lugar, corresponde recordar que el...

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