BLUMETTI, RODOLFO MARIO Y OTRO c/ DI BUCCIO RODOLFO PEDRO Y OTROS s/ORDINARIO
Fecha | 10 Abril 2023 |
Número de expediente | COM 023099/2012 |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B
En Buenos Aires, a los días del mes de abril de dos mil veintitrés, reunidas las señoras Juezas de Cámara en Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “B.R.M. Y OTRA contra DI
BUCCIO RODOLFO Y OTRO sobre ORDINARIO” (Expte. Com. 23099/2012) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que debía votarse en el siguiente orden:
Vocalías N° 4, Nº 6 y N° 5. Dado que la N° 6 se halla actualmente vacante,
intervendrán las D.M.E.B. y M.G.V. (art. 109
RJN).
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La señora Juez de Cámara Doctora M.E.B. dijo:
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El Sr. R.M.B. y la Sra. M. de B. promovieron demanda solicitando el cumplimiento de contrato con más los daños y perjuicios originados contra R.P.D.B., J.A.B.,
Fecha de firma: 10/04/2023
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G.A.P.I. y S.V.A. solicitando se los condene a abonar la suma de ochocientos sesenta y cuatro mil trescientos veintidós pesos con cincuenta y seis centavos ($ 864.322,56) con más sus intereses y costas.
Afirmaron que el 09/08/2005 suscribieron un contrato de compraventa de las acciones pertenecientes a F.B.S. y que a cambios de éstas los accionados asumirían el pago de los créditos verificados en los concursos preventivos de los fiadores. Sin embargo, ello no se cumplió y para evitar la declaración de quiebra alegan debieron vender el único inmueble de su propiedad a efectos de afrontar el pago de las deudas.
De este modo, reclamaron el cumplimiento de la prestación contractual, los gastos de escrituración y los daños padecidos como consecuencia de dicha inacción (v. fs. 45/57).
R.P.D.B. a fs. 143/174 contestó demanda, realizó una negativa genérica y otra específica de los hechos invocados, ofreció prueba y opuso la defensa de prescripción.
Reconoció la suscripción del contrato y si bien afirmó que el precio a pagar estaría determinado tanto por los créditos verificados en el concurso de aquella sociedad como también por las deudas postconcursales, estas últimas sostiene resultaron de difícil determinación. Ello por cuanto el ente no sólo carecía de registros contables, balances e inventarios que le permitieran cuantificar las sumas debidas sino que además las deudas informadas al momento de suscribir el Fecha de firma: 10/04/2023
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contrato diferían exorbitantemente con lo efectivamente debido. Así, entendió que el contrato celebrado era nulo y, por ende, que la demanda debía rechazarse.
Sandra
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Aguiar a fs. 227/236 contestó demanda y afirmó que el contrato debía ser declarado nulo de nulidad absoluta de acuerdo con lo estipulado en su cláusula novena.
En sustancia, refirió a que las partes convinieron que los actores presentaran en la totalidad de los concursos preventivos dicho contrato a fin de obtener la autorización judicial dentro del plazo de 60 días hábiles posteriores a su celebración. En tanto ello no sucedió, sostuvo que debió tenerse al mismo por no celebrado.
J.A.B. a fs. 256/270 también hizo lo propio y luego de adherir a los términos de los restantes codemandados, indicó que el resarcimiento pretendido por los actores es improcedente en tanto se encontraban vedados de realizar actos de disposición (conf. art. 16 LCQ) y la suscripción del contrato se encontraba sujeta a la aprobación judicial, que nunca fue obtenida.
Asimismo, opuso la prescripción como defensa de fondo en tanto se trató de obligaciones de pago periódicas y su reclamo estaría prescripto por haber transcurrido en exceso el plazo de 5 años allí estipulado (art. 4027 inc 3º CCiv).
Por último, G.P.I. a fs. 284/302 contestó demanda.
Afirmó, en síntesis, que la demanda se centró en un contrato que nunca cobró
virtualidad jurídica, el que siquiera tuvo principio de ejecución ya que, conforme la Fecha de firma: 10/04/2023
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cláusula novena, solo podría haberse ejecutado lícitamente si hubiera mediado autorización judicial.
En orden a las restantes cuestiones de hecho que rodearon el trámite del presente, en la medida que fueron pormenorizadamente expuestas en el pronunciamiento recurrido, allí me remito a fin de evitar estériles y prolongadas reiteraciones.
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La sentencia de primera instancia hizo lugar preliminarmente a la excepción de prescripción articulada por el codemandado B., imponiéndole las costas a los actores vencidos.
Para así decidir el Sr. Juez de Primera Instancia consideró que el plazo aplicable es el de cuatro años dispuesto por el art. 847 inciso 2do. del Código de Comercio entonces vigente. De ese modo, y siendo que el contrato se celebró en agosto de 2005, a la fecha de promoción de esta demanda (septiembre de 2012)
aquel plazo se hallaba vencido.
Con relación a los restantes codemandados, la sentencia rechazó la demanda interpuesta en su contra y también impuso las costas a los accionantes vencidos.
El anterior sentenciante refirió a las reglas básicas del derecho de los contratos, a la voluntad de las partes y juzgó que de la interpretación de la cláusula novena se desprende que las partes supeditaron la validez del contrato a la condición de que éste sea presentado en los concursos preventivos respectivos. No Fecha de firma: 10/04/2023
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obstante, su incumplimiento tornó operativa la consecuencia allí pactada resultando inoponible a los demandados.
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La actora apeló el acto jurisdiccional a fs. 1142. Sus fundamentos fueron respondidos por los accionados B.; D.B. y por la sindicatura de la quiebra de “Frutícola BL SA”.
En esencia, las quejas formuladas contra la sentencia se centran en lo que consideran la arbitraria declaración de prescripción y en la deficiente e incorrecta valoración, a su criterio, de la prueba rendida.
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En principio, diré que la expresión de agravios debe formular una crítica concreta y razonada de los errores en que pudiera haber incurrido el órgano jurisdiccional, a juicio de quien se alza impugnando el fallo. No satisfaciéndose eficientemente la carga procesal, si no se puntualizan los errores extraídos del razonamiento del Juez, indicando con datos precisos y puntuales, cuáles son los fundamentos jurídicos que se le oponen y que emergen de las constancias de la causa. Éstos deben convalidar la crítica expuesta en conforme al derecho vigente (conf. CNCom., esta Sala, in re, “P.A.H. c/ Bavarian Motors S.A. s/
ordinario” del 15/11/2009; entre otros).
Sabido es que la fundamentación del recurso no se agota en el quantum discursivo, sino en la qualitae razonativa y crítica. No basta el mero disentimiento con la sentencia, pues disentir no es criticar en tanto que el recurso debe bastarse a sí mismo. Tanto los disensos subjetivos, como la exposición retórica de la posibilidad de interpretarse los hechos de modo distinto de lo Fecha de firma: 10/04/2023
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apreciado por el Juez, que si bien constituyen modalidades propias del debate dialéctico, no son impugnables judicialmente (conf. C.. esta Sala, in re, “Cía.
Integral de Motores S.R.L. c/ Griecco, M.” del 07/08/1990; ídem in re,
B., M. c/ BBVA Banco Francés S.A. s/ ordinario
del 28/12/2007; Sala E, in re, “S. y Asoc. c/ Pinturerías Rex S.R.L. s/ ordinario” del 12/11/2008;
́
ídem in re, “C., V. c/ Banco Franc és s/ ordinario” del 28/11/2008; Sala C, in re, “P., G. c/ Aseguradora Federal Argentina S.A. s/ ordinario”, del 11/12/2009, entre otros).
Sintetizando, para que la expresión de agravios se considere tal, debe contener una crítica concreta y razonada del fallo cuestionado con la indicación precisa de los supuestos errores y omisiones que el mismo adolecería, así ́ como de los fundamentos que inducen a los apelantes a sostener una opinión distinta. La refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que el Magistrado de la anterior instancia basó su pronunciamiento y la indicación de las circunstancias fácticas y las razones jurídicas en virtud de las cuales los apelantes tachan de equivocadas, las conclusiones del fallo son presupuestos esenciales, a fin de que el acto procesal configure una expresión de agravios en el sentido del CPr 265. Por ello discutir el criterio de valoración judicial sin apoyar la oposición o sin dar bases jurídicas a un punto de vista, no es expresar agravios (conf. C.. esta Sala, in re “M.C. s/ concurso” del 05/08/1985; en igual sentido Sala C, en autos "K.S. s/ quiebra s/ inc. de Intervención controlada de empresas Koner-
Salgado" del 24/06/1994, entre muchos otros).
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Sentado lo expuesto, se concluye que los recurrentes no controvirtieron en sus agravios las motivaciones esenciales tenidas en cuenta por el anterior juzgador, al tiempo de emitir el pronunciamiento atacado (arg. conf. art. 265
C.P.C.C.).
Esta circunstancia habilitaría, por sí sola, a aplicar las consecuencias previstas por CPr: art. 266 y declarar desierto el...
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