Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 14 de Julio de 2022, expediente CAF 012798/2021/CA001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

EXP CAF 12798/2021 “BLUMENFARB, J.E. c/

UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES (EXP. 71601/18) s/ EDUCACION

SUPERIOR - LEY 24521 - ART 32

Buenos Aires, julio de 2022.-

VISTOS:

Estos autos caratulados “Blumenfarb, J.E. c/

Universidad de Buenos Aires (exp. 71601/18) s/ educación superior-ley 24521-

art 32”; y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por resolución 275/2020, del 10/3/2020, el Rector de la Universidad de Buenos Aires impuso al Sr. J.E.B.,

    docente del Colegio Nacional Buenos Aires, ad referéndum del Consejo Superior (CS) de esa casa de estudios, la sanción disciplinaria de cesantía, en los términos de artículo 29, inciso c, del Convenio Colectivo para Docentes Preuniversitarios de la Universidad de Buenos Aires, por haber transgredido las disposiciones del art. 20, inc. b, del Anexo I, de la resolución (CS) 4767/08 y art.

    25, incisos c, y d, del mencionado convenio (cfr. fs. 1435/1439 del expte. adm.

    UBA 71.601/2018; v. documento digital denominado “PRUEBA DOCUMENTAL

    VIII”, incorporado el 19/10/2021).

    A tales fines, relató que, como consecuencia de los preocupantes hechos denunciados “en el marco del discurso de mujeres y disidencias de la promoción 2016/2017 del turno mañana del Colegio Nacional de Buenos Aires en su entrega de diplomas”, respecto del accionar de diversos docentes y autoridades de esa institución académica —entre los que se encontraba el actor—,

    por resolución (R) 1706/18 se estableció la competencia del rectorado para aplicar, en el caso, el “Protocolo de acción institucional para la prevención e intervención ante situaciones de violencia o discriminación de género u orientación sexual” —aprobado por resolución (CS) 4043/15— y se dispuso dar intervención a la Dirección General de Promoción y Protección de Derecho Humanos, en los términos del art. 3º de ese ordenamiento.

    Añadió que, tras entrevistar a las denunciantes, el referido organismo presentó el informe de riesgo pertinente, en el que aconsejó el inicio de un procedimiento disciplinario contra los encartados, circunstancia que motivó

    que, por resolución (R) 1713/18, se ordenara la instrucción del sumario administrativo correspondiente.

    Explicó que, después de que se recabaran los distintos elementos de prueba y se presentaran los respectivos descargos, la unidad de instrucción Fecha de firma: 14/07/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    propuso, en su informe final, imponer al actor la sanción de cesantía, por haber transgredido las disposiciones del art. 20, inc. b, del Anexo I de la resolución CS

    4767/08 y art. 25, incisos c, y d, del mencionado convenio.

    Destacó que, en su oportunidad, se dio intervención a la Dirección General de Asuntos Jurídicos, quien se expidió sobre las defensas esgrimidas por el encartado y concordó con la valoración de la prueba y cuantificación de la sanción efectuada por la unidad de instrucción.

    Por otro lado, compartió la conclusión expuesta por esa dependencia respecto del planteo de prescripción formulado por el sumariado. En este sentido, indicó que si bien era cierto que los hechos denunciados habrían ocurrido en los años 2012 y 2016, no lo era menos que las autoridades del Colegio Nacional Buenos Aires recién tomaron conocimiento en el marco del discurso de mujeres y disidencias de la promoción 2016/2017 del turno mañana,

    llevado a cabo el 27/9/2018. Sentado lo expuesto, sostuvo que, conforme las disposiciones de los arts. 29 y 30 del Convenio Colectivo para los Docentes Preuniversitarios de la Universidad de Buenos Aires, correspondía computar el plazo de prescripción desde esa última fecha y considerar como acto interruptivo el inicio del sumario disciplinario del 4/10/2018, motivo por el que la defensa no podía prosperar.

    Asimismo, coincidió en cuanto a que correspondía desestimar el planteo de caducidad de las actuaciones administrativas, en la medida que había sido escasamente fundado.

    Entendió también, en igual sentido que la mencionada dirección,

    que tampoco podía prosperar el planteo efectuado con relación a la inaplicabilidad de las disposiciones del “Protocolo de acción institucional para la prevención e intervención ante situaciones de violencia o discriminación de género u orientación sexual” por haber sido dictado con posterioridad a los hechos denunciados. Sobre el particular, manifestó que la referida norma se enmarcaba “dentro, y es producto, de la normativa nacional e internacional en la materia vigente en nuestro país con anterioridad a su dictado”, que enunció en forma detallada.

    Por las razones expuestas, y tras destacar que coincidía con las conclusiones esbozadas por la unidad de instrucción respecto de la responsabilidad del actor en los hechos investigados y de su gravedad, concluyó

    que correspondía imponer al Sr. B. la sanción disciplinaria de cesantía,

    en los términos mencionados precedentemente.

  2. ) Que, el 13/3/2020, el Consejo Superior de la Universidad de Buenos Aires ratificó la mencionada resolución por intermedio de su par Fecha de firma: 14/07/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

    EXP CAF 12798/2021 “BLUMENFARB, J.E. c/

    UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES (EXP. 71601/18) s/ EDUCACION

    SUPERIOR - LEY 24521 - ART 32

    159/2020 (cfr.https://www.uba.ar/consejo_superior/ res_res_anteriores.php?

    id=252).

  3. ) Que, contra el referido acto sancionatorio, el 4/8/2021, el Sr.

    J.E.B. interpuso el presente recurso directo, en los términos del artículo 32 de la ley 24.521, que fue contestado por la demandada el 19/10/2021.

    El recurrente expone el siguiente orden de agravios:

    1. la acción disciplinaria se encontraba prescripta por cuanto los hechos por los que se lo sancionó habrían ocurrido en 1992, 2012 y 2015, motivo por el que no correspondía siquiera disponer el inicio del sumario pertinente,

      mucho menos imponerle una sanción. En este sentido, destaca que debió aplicarse el plazo de prescripción de un (1) año previsto en el art. 30 del Convenio Colectivo para Docentes Preuniversitarios de la Universidad de Buenos Aires para los supuestos de cesantía, debiendo contarse desde “la comisión de la falta o desde que se haya tomado conocimiento de la misma”. Apunta que de las constancias de la causa se desprende que “la tutora, el vicerrector y el rector”

      conocieron tales sucesos en el 2015, razón por la que el término en cuestión se encontraba claramente vencido al momento del inicio del procedimiento disciplinario.

    2. Alega que debió declarase la caducidad del sumario administra-

      tivo, en virtud de la “irrazonable demora” en su instrucción. Sobre el particular,

      precisa que si bien reglamentariamente no se fijó un plazo a tales fines, no puede soslayarse que “subsiste la manda constitucional y convencional de que el sumario sea resuelto en un plazo razonable”.

    3. resulta claro el ensañamiento en contra de su persona, en tanto se le impuso una sanción gravísima infundada y desproporcionada sin tener en cuenta que no tenía antecedente disciplinario alguno en su extensa carrera de más de treinta año como docente, ni siquiera de los más leves, como puede ser un apercibimiento o suspensión. Sobre el punto, resalta que el ordenamiento aplicable prevé en forma expresa sanciones de menor gravedad pero que, sin justificación alguna, el rector decidió aplicar una de la más gravosa,

      configurándose un exceso de punición. En particular, indica que se omitió cumplir con las exigencias prevista en el Convenio de Docente Universitarios de la Universidad de Buenos Aires y en el Reglamento de Investigaciones Administrativas —aprobado por decreto 467/99—, en cuanto al deber de motivar adecuadamente la graduación de las sanciones.

      Fecha de firma: 14/07/2022

      Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

      En este orden ideas, y en forma subsidiaria, requiere que se la modifique por una más leve, de apercibimiento o suspensión.

    4. de las pruebas producidas por su parte —y demás sumariados—

      se desprende su inocencia respecto de los cargos imputados; que siempre se desempeñó con el mayor compromiso, responsabilidad, buena fe y respeto en el ejercicio de la docencia; su constante empeño en fomentar ámbitos de aprendizaje saludables; y que, desde el momento en que tomó conocimiento de los hechos en cuestión, prestó su entera colaboración y predisposición con las autoridades educativas.

      Sostiene, en igual sentido, que se efectuó una arbitraria y sesgada valoración de los elementos probatorios recabados en las actuaciones administrativas. En este sentido, entiende que de las declaraciones de las denunciantes y los testigos sólo se desprenden apreciaciones subjetivas y personales, mas no la efectiva configuración de los hechos que constituirían las faltas endilgadas.

      Por otro lado, destaca que se denegó, en forma injustificada, la producción de la totalidad de la prueba oportunamente ofrecida, incurriendo en una grave afectación a su derecho de defensa.

    5. se efectuó un trato desigual de su caso, en comparación con el de los demás sumariados, en la medida que, frente hechos sustancialmente análogos, sólo a él se le impuso la sanción de cesantía. En este sentido, alega que respondería a una “persecución arbitraria e insitada (sic) por venganza de antigua data”. En efecto, destaca que, de la declaración testimonial de la ex alumna L.G.B, se desprende que su conducta como docente era correcta y respetuosa y que las denunciantes habrían inducido a diversas compañeras a presentarse a declarar en contra de su persona. Al respecto, solicita que se tenga especialmente en cuenta ese elemento de prueba.

    6. se omitió considerar el principio in dubio pro reo...

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