Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 11 de Julio de 2022, expediente CNT 104565/2016/CA001

Fecha de Resolución11 de Julio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA N°: 104565/2016/CA1

AUTOS: “B.C.N. c/ OMINT S.A. DE SERVICIOS s/

DESPIDO”

JUZGADO NRO.51 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo con el correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

El doctor E.C. dijo:

  1. El Sr. Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda orientada al cobro de las diferencias indemnizatorias por despido y otros créditos de naturaleza laboral. Para así decidir, luego de valorar las pruebas producidas y los antecedentes de la causa, juzgó aplicable al caso la ley 14.546 y el CCT N°308/75, pues consideró que la actora cumplía tareas como viajante de comercio y no como “asesora de ventas” conforme el CCT N°130/75. En tal inteligencia, condenó a la demandada a abonarle a la trabajadora la suma de $ 997.310,07, con más los intereses.

    En otro orden de ideas, desestimó la partida en concepto de comisiones dado que el juramento previsto por el art. 11 del estatuto no releva a quien las peticiona a identificar e individualizar las operaciones sobre las que se fundan. Igual temperamento adoptó con relación al rubro “asistencia médica privada”, aunque esta vez fundado en que, a criterio del judicante, constituyó un beneficio social.

    Tal decisión es apelada por la parte actora y por la demandada, a tenor de las manifestaciones vertidas en las memorias presentadas de manera digital en el Sistema de Gestión Integral Lex100, cuyos términos merecieron oportuna réplica de la demandada.

    Fecha de firma: 11/07/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

  2. Tengo presente que la señora C.N.B. comenzó a trabajar el 05 de agosto de 2002, para la demandada; empresa dedicada al rubro de la medicina prepaga, donde dijo que se desempeñó como “viajante de comercio”, a pesar de que fue inscripta como “asesora de ventas”, de lunes a sábados sin un horario fijo. Afirmó que contaba con una cartera de clientes/as desplegada dentro de todo el ámbito del país. Por otro lado,

    aclaró que además de realizar las ventas de los planes de salud, también se ocupaba de incorporar y realizar los pases de afiliados/as, la venta de planes de cobertura para asistencia al/la viajero/a y cobrar la primera cuota de afiliación de los/as clientes/as. También señaló que la empresa le otorgó un teléfono móvil para fines laborales y percibía, como beneficio salarial, los viáticos, gastos que eran afrontados por la demandada. Con relación a los gastos de “movilidad”, aclaró que los mismos eran pagados de manera “clandestina”. El 13/5/2016 la despidieron sin expresión de causa y se le abonó la suma de $ 502.098,01, en concepto de indemnización. Ante dicha situación, mediante carta documento fechada el 27/6/2016, la trabajadora intimó a la empresa demandada a abonar indemnización, según la categoría de viajante de comercio, y demás diferencias salariales e indemnizatorios. A

    la vez que impugnó la liquidación final efectuada por la ex empleadora, todo ello bajo apercibimiento de las disposiciones contenidas en la ley 25.323. Por su parte, la accionada mediante comunicación del 04/07/2016, negó que la relación laboral se encontrase deficientemente registrada y también que se le haya efectuado un pago insuficiente a la hora de la liquidación final. En tal contexto, la trabajadora por nuevo telegrama el 15/07/2016 reiteró los emplazamientos antes dispuestos, y nuevamente, la empresa por misiva del 20/07/2016 reiteró su posición.

  3. La demandada cuestiona que se haya encuadrado el trabajo prestado por la actora en el marco de la ley 14.546, dado que no se encontrarían acreditadas, conforme la prueba colectada, las notas que tipifican la prestación que realiza el/la viajante de comercio. Reafirma que la Fecha de firma: 11/07/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA I

    actora no tenía una zona asignada, no concertaba ventas, no levantaba pedidos, ni captaba nuevos clientes, así como que la actividad haya sido llevada a cabo de manera habitual. Se queja de la valoración de testigos porque a su entender solo se valoraron las ofrecidas por la actora y no se tuvieron en cuenta los dichos de los testigos aportados por su parte. En ese sentido, manifiesta que ninguno de los testigos habrían referido que la actora concertara ventas y realizara cobranzas, sino que, por el contrario, su tarea se encontraba abocada a la organización y control del equipo de ventas.

    Hace hincapié en la habitualidad requerida en la concertación de ventas y cita jurisprudencia en apoyo a su tesis. Por ello, en definitiva, solicita que se deje sin efecto la aplicación de la norma especial y, por ende, el encuadre como viajante de comercio y las indemnizaciones nacidas de ello.

    El agravio no progresa.

    El señor juez de la instancia anterior arribó a la conclusión de encuadrar el trabajo prestado por la actora como viajante de comercio principalmente luego de valorar la prueba de testigos que, a mi modo de ver,

    resulta idónea para los fines pretendidos. La demandada no analiza ni mucho menos logra rebatir el valor probatorio de lo atestiguado, pues solo esboza una mera disconformidad que no constituye una crítica concreta y razonada conforme la exigencia del art. 116 de la LO. Ni siquiera se desprende del memorial qué información aportaron los testigos ofrecidos por su parte que permita invalidar los dichos de los restantes testigos. En oposición a esto último, es oportuno mencionar que no es verdad, como se afirma, que el juez no los haya considerado, sino que restó eficacia a los dichos del Sr. G.T. y los del Sr. U. porque al tiempo de declarar mantenían un vínculo laboral que los unía con la demandada. Amén de lo expuesto, lejos de convalidar que la actora solo “se abocaba a la organización y control del equipo de ventas”, ambos sostuvieron que la actora asesoraba y vendía los productos, de lo que infiero que informaba y persuadía a la eventual clientela para concretar la venta.

    Fecha de firma: 11/07/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    La valoración de...

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