Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 30 de Junio de 2016, expediente CAF 063715/2014/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Causa 63715/2014 BLUFSTEIN, O.A. c/ TF -DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, 30 de junio de 2016.- SMZ VISTOS:

Para resolver los autos “B.O.Á. (TF 27024-A)

c/ DGA s/ recurso directo de organismo externo” venidos en recurso y; CONSIDERANDO:

  1. A fs. 37/46 el Tribunal Fiscal de la Nación confirmó la resolución 5082/09 de la Aduana de Buenos Aires fijando una multa en la suma de pesos ochenta y siete mil seiscientos cincuenta y nueve ($87.659). Con costas a la actora.

    Asimismo, a fs.49 reguló los honorarios a la representación letrada de la demandada.

    Para así resolver consideró que correspondía dilucidar en autos si el aquí actor es responsable de la infracción tipificada por el art. 954 incs. a) y b) del Código Aduanero, por considerarse que para la mercadería correspondiente al despacho de importación 05 001 IC04 121374 K subitem 6 no se habría cumplimentado con la tramitación del Certificado de Importación de Calzado requerido para la importación definitiva y, que en relación a los subítems 2, 3, 4, 6 y 7 habría diferencias de tributación con relación a lo declarado.

    Entendió que para el caso la mercadería indicada bajo el subitem 6 del despacho de importación en trato se configuró la infracción de declaración inexacta tipificada por el art. 954 inc. b) del CA, ya que la causa difiere de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justica en la causa “NATE” siendo que para que el servicio aduanero otorgue el libramiento de la mercadería se requiere previamente la certificación exigida (RES. MEOYSP 977/94) por lo que su falta constituye una prohibición.

    Advierte que para el resto de la mercadería indicada en los subitems la importadora la documentó bajo la PA 9506.29.00.990L, pero el servicio aduanero consideró que dichas mercaderías debían clasificarse bajo otras posiciones arancelarias. Señaló que, por ende, la actora efectuó una declaración inexacta que resulta encuadrable en la infracción contenida el art. 954 del CA inc.

    1. en razón de que de haber pasado inadvertida hubiera podida producir un perjuicio fiscal.

    Por otro lado, en cuanto a la atribución de responsabilidad solidaria al despachante de aduana, sostuvo que la corte suprema de Justicia en la causa G. señaló que en principio queda exento el despachante que Fecha de firma: 30/06/2016 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #24417659#155811970#20160630111750246 cumpliendo con las obligaciones a su cargo se atiene a lo manifestado por el importador y a lo que surge de la documentación complementaria, salvo que incurra en hechos personales que los comprometan y, por su parte, el art. 908 del CA tiene la finalidad de no atribuir responsabilidad al despachante de aduana cuando cumplió con los deberes a su cargo. Sin embargo, apuntó que de la factura de compra se advierte la existencia de mercadería distinta a la declarada por el despachante y que la única prueba que acompaña el recurrente para desvirtuar la imputación de la DGA y demostrar que su accionar se ajustó a las instrucciones impartidas por su mandante no resulta suficiente prueba.

    Observa que desde la sanción de la ley 25.986 el despachante dejó de ser un mero gestor para convertirse en un asesor de comercio exterior y que es un profesional que se desempeña como auxiliar del servicio aduanero en el tráfico de importación y exportación. Asimismo, sostuvo que el despachante, como auxiliar del servicio aduanero, no debió aceptar la propuesta del importador para clasificar incorrectamente la mercadería, pues él resulta responsable de declarar técnicamente la mercadería a través de la clasificación de la correcta posición arancelaria.

    Concluye que el despachante no ha cumplido con las obligaciones a su cargo y, por ello no puede eximírselo de la responsabilidad conforme lo dispuesto por el artículo 908 del CA, en cuanto el despachante independientemente de seguir las instrucciones de su mandante debe cumplir con su rol de auxiliar del servicio aduanero.

  2. A fs. 61 apeló el actor y expresó sus agravios a fs. 63/85.

    El recurrente, en primer lugar, luego de indicar que la posición arancelaria que corresponde a parte de la mercadería en trato resulta irrazonable y, por lo tanto, no corresponde la calificación en la posición arancelaria de “prendas de vestir” a la mercadería aquí importada. Insiste que no cometió la infracción endilgada toda vez que el siguió con las instrucciones impartidas por el importador al momento de realizar la declaración aduanera.

    Agrega que la jurisprudencia mantiene que la causal exculpatoria del art. 908 del CA se da cuando el despachante se ajusta a las instrucciones de su comitente, ello es así cuando la declaración se ajusta a los datos de la documentación complementaria del despacho.

    Por otro lado, aduce que ha ocurrido la prescripción de la acción; ello, de acuerdo a los fundamentos expuestos en el voto del vocal preopinante, donde sostiene que corresponde al Tribunal Fiscal analizar si los Fecha de firma: 30/06/2016 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por...

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