Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 18 de Octubre de 2016, expediente CIV 058055/2011/CA001

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala K

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K 58055/2011 BLOISE HERMANOS SOC DE HECHO DE G Y ANGEL BLOISE c/ EDIFICADORA PALLMAR SA Y OTROS s/CONSIGNACION Buenos Aires, de octubre de 2016.- CB Habiéndose omitido en su oportunidad cargar al sistema informático la sentencia de Alzada dictada con fecha 29 de septiembre de 2016 se lo tiene por cumplido en este acto.

BLOISE HERMANOS SOC. DE HECHO de G. y Á.B. y otros contra EDIFICADORA PALLMAR S.A. y otros sobre Consignación. Ordinario

y su acumulado “EDIFICADORA PALMMAR S.A contra SOCIEDAD DE HECHO B.H.. de A.A.B. y otro sobre Ejecución de alquileres. Ejecutivo”

Expediente N° 58.055/2011 y Expediente 55.978/2011 Juzgado N° 68.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de setiembre de 2016, hallándose reunidos los Señores Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en los autos: “BLOISE HERMANOS SOC. DE HECHO de G. y Á.B. y otros contra EDIFICADORA PALLMAR S.A. y otros sobre Consignación. Ordinario”, habiendo Fecha de firma: 18/10/2016 Firmado por: J.S., SECRETARIO Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA #12895133#164711817#20161018121441809 acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio la Dra. L.B.H. dijo:

  1. Contra la sentencia de grado dictada a fs. 258/271 apeló y expresó agravios la parte actora a fs. 285/291, contando con la contestación de su contraria a fs. 296/299.

    En autos se interpuso demanda de consignación de llaves y de pago de alquileres y se depositaron las llaves del inmueble del local sito en la calle Av. Santa Fe esquina D., de la Ciudad de Buenos Aires. La demandada contesta la demanda y reconviene por daños y perjuicios por la retención indebida del local durante los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2011 por la suma de $ 270.000, haciendo reserva de ampliar la demanda por los períodos adeudados hasta la definitiva restitución del inmueble.

    El Sr. Juez a quo: 1) Admitió la demanda por consignación de llaves, declarando cesada la responsabilidad de Bloise Hermanos Sociedad de hecho de G. y Á.A.B. por el arrendamiento del inmueble de la Avda. Santa Fe 4394 y 4400 esquina D. de esta ciudad, a partir del 1 de octubre de 2011, con costas en el orden causado. 2) Rechazó la demanda por consignación de alquileres, con costas a la parte actora reconvenida vencida; 3) Hizo lugar a la reconvención por retención indebida del mencionado inmueble, y en consecuencia condenó a Bloise Hermanos Sociedad de hecho de Á.A.B. y G.B. a pagar a E.P.S.A., J.F. y L.G. la suma de $ 179.664,92 más IVA. Con costas a cargo de la actora reconvenida; 4) Mandó llevar adelante la ejecución promovida por E.P.S.A., J.F. y L.G. hasta que la locataria haga íntegro pago del capital adeudado de $ 105.000 con más los intereses fijados en el respectivo considerando y el IVA. y las costas de la ejecución. Difiere la regulación de honorarios para una vez practicadas las liquidaciones definitivas.

    La parte actora cuestiona la sentencia: 1) Por la valoración de la prueba y de las circunstancias en las cuales la demandada reconviniente Fecha de firma: 18/10/2016 Firmado por: J.S., SECRETARIO Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA #12895133#164711817#20161018121441809 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K tuvo la disponibilidad material del inmueble; 2) Por la procedencia de los daños y perjuicios fundados en una supuesta ocupación indebida del local; 3) Por el rechazo de la consignación de los alquileres; 4) Por la falta de título ejecutivo pues el contrato de locación ha vencido en marzo de 2011; 5) Por la imposición de costas.

  2. La disponibilidad del inmueble.

    A esta altura debo aclarar que habiendo resumido las cuestiones traídas a conocimiento de esta Sala, adelanto que los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en cada uno de sus razonamientos sino a examinar los que a su criterio son relevantes para decidir (esta Sala 2000-5-04, C.P., J.A. c. La Primera de M.S.A., LL 2000-F-491 y 2000-05-30, V.D.A. c. D.S.,M.T., LL 2000-D-603; C.. Sala B, 1999-04-26, F., A. c.

    Consorcio de Propietarios Santiago del Estero 690, La Ley 1999-E-571; C.. Sala F, feb.7-996, Asociación Mutual de la Industria y el Comercio de la República Argentina c. V., Lucía, La Ley 1996-D-868, entre otros).

    En este aspecto, también cabe destacar que en la apreciación de la prueba testifical el magistrado goza de amplia facultad; admite o rechaza la que a su criterio indique como acreedora de mayor fe, y descarta la incongruente o inverosímil, en concordancia con los demás elementos de mérito que obren en el expediente (CNCiv. S.H., dic.

    20/2002, Lexis 1/5516135; C.. Sala M, octubre 31/1990, Lexis, 2/13100; C.. Sala D, feb.22-2007, Lexis 1/70037544-1; C.. Sala B, abril 13-2007, Lexis 1/1022623).

    En efecto, el peso del testimonio debe ser valorado de acuerdo a la sana crítica tomando en cuenta factores individuales y conjuntos, subjetivos y objetivos. Entre los primeros, los testimonios respecto de los demás...

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