Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 2 de Diciembre de 2002, expediente B 63000

PresidenteCafferatta-Cappello-Condorelli-Fleitas Ortiz de Rosas-Pérez Catella-Tedesco-Servini-Sagues
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2002
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a los 2 días del mes de diciembre del año dos mil dos, habiéndose establecido, conforme lo dispuesto en el Acuerdo 2078 que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores:Cafferatta, C., C., F.O. de R., P.C., T., S. y S., se reúnen los señores conjueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causaB 63.000 “Blois, A. y ots. C/Gobierno de la Prov. de Bs. As. s/Amparo –Cuestión de Comp. Art. 6º C.C.A.-“.

A N T E C E D E N T E S

I.-Los señores A.B., M.A.T., S.I.B., E.A.T., M.M.B., M.S.S., M.E.B.R., L.M.M., M.S.Q., S.L.P., R.A.B., G.L.A., P.D.E., J.A.P., N.V.T. e I.E.P., por apoderado, interpusieron ante el Tribunal del Trabajo de Zárate, acción de amparo “...contra el acto de la autoridad pública que sanciona y promulga la ley 12.727 norma de carácter provincial emanada del gobierno de la provincia de Buenos Aires...”.

Se disconforman con la reducción de los salarios, el pago de parte de los mismos en Letras de Tesorería –”patacones”- y con la suspensión de un año calendario para el cómputo de la antigüedad, extremos contenidos en las disposiciones de la ley 12.727. Sostienen que la normativa padece de arbitrariedad e ilegalidad ya que viola los principios y garantías constitucionales de protección al trabajo, a la retribución justa, de igualdad, de propiedad; con respecto a las Letras de Tesorería

–patacones- señalan que con su emisión el Estado provincial ha excedido sus facultades por tratarse de emisión encubierta de moneda y plantea dudas respecto a su circulación y aceptación en el mercado.

  1. se liquiden los haberes salariales sin reducción alguna y en moneda de curso legal y se abstenga la autoridad de aplicación de dejar de computar el tiempo para la acreditación de la antigüedad; solicitan el dictado de una medida cautelar de no innovar.

    Fundan su derecho en la normativa de los arts. 14, 14 bis, 17, 27, 28, 31, 43, 75 incs. 11 y 19, y 126 de la Constitución Nacional; 11, 20 inc. 2, 31, 39, 57, 103 de la Constitución provincial; Leyes 12.727 y 7166; pactos internacionales, doctrina y jurisprudencia aplicable en la especie. (presentación de fs. 70/86).

    II.-De acuerdo a lo dispuesto por la Suprema Corte de Justicia integrada por Conjueces con fecha 14 de agosto de 2001, el Tribunal colegiado del trámite resolvió la elevación de la presente causa. Oportunamente, la parte actora consiente la integración de este Tribunal y determinación de su competencia; reitera la solicitud de la medida precautoria, la que es denegada (fs. 87/128; 131/149).

    III.-Requerido el informe circunstanciado previsto en el art. 10 de la ley 7166, a fs. 180/193 el señor Asesor General de Gobierno se remite a la presentación efectuada en la causa B 62.937, cuya copia aduna.

    En lo sustancial apoya la constitucionalidad de la ley 12.727; sostiene que se encuentra dentro de las facultades del Poder Legislativo, órgano que en situaciones de crisis o de necesidad pública tiene facultades de adoptar medidas tendientes a salvaguardar intereses generales; afirma que no se configura violación al derecho de propiedad ya que se trata de una limitación impuesta por la necesidad de atenuar o superar la crisis, prerrogativa constitucional que ha sido ejercida de modo razonable; con un exhaustivo análisis de la jurisprudencia aplicable, abona su postura.

    En torno a las Letras de Tesorería denominadas “patacón”, resalta que su emisión no ha pretendido asumir, por parte de la Provincia, facultades del Congreso de la Nación toda vez que no se trata de moneda de curso legal forzoso; que el Estado provincial se encuentra habilitado para su emisión en el Decreto-Ley 7764/71.

    IV.-A su turno, a fs.202/205 se presenta el señor F. de Estado y como primera cuestión sostiene la improcedencia de la acción de amparo contra leyes, ello en los términos del art. 20 inc. 2 tercer párrafo de la Constitución Provincial. Sin perjuicio de ello, puntualiza la ausencia que se registra en el sub-lite, de acto manifiestamente ilegal o arbitrario frente a la validez presuntiva de los actos de autoridad pública; efectúa un pormenorizado análisis de las atribuciones que con relación al manejo de los fondos públicos le competen al Poder Legislativo, y al Poder Ejecutivo, facultades que se derivan de la normativa legal vigente.

    Desde otra perspectiva, sostiene la ley 12.727 es de naturaleza intrafederal, de claro contenido constitucional y hace hincapié en que no se ha logrado demostrar en autos la efectiva existencia de una manifiesta ilegalidad y/o arbitrariedad en el contenido de su normativa, que basa su esencia en la grave situación de crisis que ha puesto en peligro la paz social y que declara en estado de emergencia administrativa, económica y financiera al Estado provincial. Se trata de una ley razonable que centra su contenido en igual tratamiento de aquellos que se encuentran en igual situación salarial; lo justo en la emergencia no es sinónimo de intangible, sino el cumplimiento de este derecho constitucional de igualdad ante las cargas públicas. Con un análisis de la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema Nacional abona su postura y concluye en la protección de los derechos fundamentales de la comunidad, por encima del interés individual.

    V.-Al no advertirse la existencia de hechos controvertidos, se considera innecesaria la apertura y producción de prueba.

    VI.-Habiendo tomado intervención el señor P. General y encontrándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear la siguiente

    CUESTION

    ¿Es fundada la demanda?

    VOTACION

    A la cuestión planteada el S.C.D.C. dijo:

    I-Como quedara expuesto en los antecedentes, los accionantes pretenden se deje sin efecto la reducción salarial, el pago de los haberes en Letras de Tesorería

    –patacones- y la suspensión del cómputo del año calendario para la acreditación de la antigüedad, todo ello de acuerdo a la normado por los arts. 9, 15 y 21 de la ley 12.727.

    II-Tal como lo sostuviera al conformar la mayoría del Tribunal en la causa B 62.974 caratulada “Asociación de Maestros...” –sentencia del 10-IV-02 y

    B 63.172 “Lovaiza de S....” sent. del 18-VII-02, entre otras, al tratar pretensiones equivalentes a las que son objeto de la presente causa, cuyos fundamentos resultan de entera aplicación, anticipo mi criterio contrario a la atendibilidad sustancial de la demanda.

    III-Con relación al presente, efectuaré las siguientes consideraciones.

    III-A.1.-La emergencia económica, tiene su origen en la jurisprudencia de los Estados Unidos de Norteamérica, partiendo del conocido fallo dictado por el J.M. en los autos “Home Building and Loan c/ Blaisdel”. A su vez la Corte Suprema Nacional la ha aceptado, entre otros, en conocidos fallos “Hileret”, (Fallos: 98:20), su recepción definitiva con “Avico c/ De La Pesa”, (Fallos: 172:21) y “E. c/ L. de Renshaw”; (Fallos: 136:161), la ampliación de sus límites y contornos durante la década del 90 con “P., (Fallos: 313:1513), “V.C.” (Fallos: 313:1638), y “G. (Fallos: 323:1566), hasta llegar al abrupto final del 1º de febrero de 2002 con “Banco de Galicia y Buenos Aires s/ solicita intervención urgente en autos: “S., C.A. c/ Poder Ejecutivo Nacional o Estado Nacional s/ sumarísimo”. Más recientemente el Alto Tribunal se pronunció en la causa “T., Leonidas c/ Ejecutivo Nacional. Ministerio de Defensa- Contaduría General del Ejército- Ley 25.453 s/ amparo”.

    Esta misma Corte ha reconocido la validez de las normas dictadas con la emergencia económica en los fallos dictados en las causas B 62.986 “Quintana...” sent. del 5-XII-01 y B 62.974 “Asociación de Maestros...”, sent. del 10-IV-02, entre otras, con extensos argumentos.

    III-A.2.-La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en sentencia del 22 de agosto 2002, dictada en los autos: “T., Leonidas c/ Ejecutivo Nacional- Ministerio de Defensa- Contaduría General del Ejército- Ley 25.453 s/ amparo” T. 348 XXXVIII, recordó que “en la causa GUIDA (Fallos: 323:1566) se pronunció acerca de la constitucionalidad del decreto 290/95, que había dispuesto reducciones en las remuneraciones del sector público. Allí el Tribunal sostuvo que la modificación de los márgenes de remuneraciones, en forma temporaria, motivada por los efectos de una grave crisis internacional de orden financiero, no implicabaper seuna violación del art. 17 de la Constitución Nacional.

    Señaló, asimismo, que en tal supuesto no mediaba lesión a dicha garantía cuando por razones de interés público, los montos de las remuneraciones de los agentes estatales eran disminuidos para el futuro sin ocasionar una alteración sustancial del contrato de empleo público en la medida en que la quita no resultaba confiscatoria o arbitrariamente desproporcionada. Indicó que los porcentajes establecidos en el decreto 290/95, si bien traducían una sensible disminución en los salarios, no revestían una magnitud que permitiese considerar alterada la sustancia del contrato”. Además que “el fundamento de las normas de emergencia es la necesidad de poner fin o remediar situaciones de gravedad que obligan a intervenir en el orden patrimonial, como una forma de hacer posible el cumplimiento de las obligaciones, a la vez que atenuar su gravitación negativa sobre el orden económico e institucional y la sociedad en su conjunto (Fallos: 136:161; 317:1462, entre otros)”.

    En estos casos, el gobierno está facultado para sancionar las leyes que considere convenientes, con el límite de que tal legislación sea razonable y no desconozca las garantías o las restricciones que impone la Constitución. Las medidas tendientes a conjurar la crisis deben, pues, ser razonables, limitadas en el tiempo, un remedio y no una mutación de la sustancia o esencia de la relación jurídica y están sometidas al control jurisdiccional de constitucionalidad, toda vez que la emergencia, a diferencia del estado de sitio, no suspende las garantías constitucionales (Fallos: 243:467; 323: 1566; 323:2492)

    . En otro orden...

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