Sentencia de Sala “A”, 20 de Mayo de 2009, expediente 1.799-P

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2009
EmisorSala “A”

Judicial Poder Judicial de la Nación -//mero: 196 /09 P Rosario, 20 de mayo de 2009.

Visto, en Acuerdo de la Sala “A”, el expte. N.. 1799P de entrada, caratulado: “SOMISA

s/Malversación de caudales públicos –art. 261 –asociación ilícita- Incidente de Prescripción de la acción penal p/ J.C.C.” (Expte. nro. 28567/06 del Juzgado Federal Nro. 2 de San Nicolás), de los que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de J.C.C., contra la Resolución nro.

197/06 del 19/06/07 dictada por el juez a cargo del Juzgado Federal N° 2 de San Nicolás (v fs. 27).

Mediante el mencionado auto, en lo que interesa a esta Cámara, se rechazó el pedido de extinción por prescripción de la acción penal formulado por la defensa de J.C.C., “en orden a los dos hechos que podrían USO OFICIAL

imputársele”.

Se formó y elevó el incidente, se dispuso la intervención de la Sala “A”, se notificaron las partes. Se requirió el expediente principal y una vez recibido se corrieron los traslados pertinentes.

El F. General no adhirió al recurso,

y a su vez la defensa mantuvo agregándose el memorial presentado.

Finalmente se decretó el pase de las actuaciones al Acuerdo y quedaron en estado de resolver.

Y considerando que:

La defensa se agravia del carácter de funcionario público que se hace referencia respecto de su pupilo. Critica la calificación de hecho formulada por el Señor Juez a quo en cuanto encuadró la conducta en las previsiones del art. 261 del CP y sostiene que resulta para el caso acertada la que realizara el F.D.M. quién califica la conducta en el art. 173 inc. 7 y art. 174 inc. 5° del mismo código, advirtiendo la diferencia de pena existente entre los máximos previstos para cada caso. Considera errónea la forma en que se aplicó el instituto de la suspensión de la prescripción prevista en el art. 67, como así también entiende equivocado el cómputo del plazo al respecto. Asimismo advierte que el régimen legal aplicado por el juez a quo no resulta el más beneficioso posible para su defendido, con lo que entiende se violenta el principio enunciado en el art. 2 del Código Penal. Finalmente y respecto del segundo hecho que le sería imputable a C. y por lo cual se fijó fecha de indagatoria –que aún no se ha llevado a cabo-, reitera los agravios ya formulados en cuanto a la aplicación del régimen legal y la calificación y entiende que en todo caso se trata de un delito instantáneo y no continuado y que por tanto también se hallaría prescripta la acción penal a su respecto.

Previo a adentrase en el análisis de los motivos de agravios esgrimidos, resulta conveniente efectuar una breve reseña de cuáles son los hechos que se investigan en el expediente principal y por los cuales se plantea la prescripción.

El expediente se inició en el año 1998 a fin de investigar la falta de depósito en la aseguradora de los descuentos salariales efectuados a los empleados de SO.MI.SA,

en concepto de seguro de vida, durante los períodos abril y mayo del año 1991.

De las constancias agregadas, tanto en el expediente principal como a este incidente, surge que J.C.C. fue presidente de SOMISA durante el período comprendido entre abril de 1990 y mayo de 1991, con posterioridad J.A.T. fue designado interventor de esa empresa desde 22/05/91 (Decreto nro. 960/91 BO 28/5/91)

y hasta el 30/12/91, fecha en que, por Decreto nro.2757/91, se aceptó su renuncia (v. fs. 37/38), sucediéndolo en tal función la ingeniera M.J.A. designada por decreto nro.

2758/91...

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