Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Mayo de 2021, expediente C 122457

PresidenteKogan-Soria-Genoud-Pettigiani-Torres
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa C. 122.457, ".D., M.J. y otro contra Barrio de Golf S.A. Resolución de contrato", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresK., S., G., P., T..

A N T E C E D E N T E S

La S. III de la Cámara Segunda de Apelación en lo C.il y Comercial del Departamento Judicial de La Plata revocó la sentencia de primera instancia que, a su turno, había admitido la resolución del contrato de compraventa inmobiliaria (v. fs. 707 y vta.).

Se interpusieron, por los actores, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. fs. 710).

Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    En caso contrario:

  2. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

    I.1. La señora M.J.B.D. y el señor J.R.C. promovieron demanda de resolución de contrato y daños y perjuicios contra Barrio de Golf S.A. en base al boleto de compraventa inmobiliario que suscribieron (v. fs. 19/22; 31/32; 86/87 y 91/92 vta.).

    El señor juez del Juzgado de Primera Instancia en lo C.il y Comercial n° 14 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar a la demanda y, por tanto, condenó a la empresa accionada a que reintegrara a los actores las sumas de cuarenta mil dólares estadounidenses (U$S40.000) y dos millones de pesos ($2.000.000), con más intereses (v. fs. 666/674).

    I.2. La S. III de la Cámara Segunda en lo C.il y Comercial del mismo departamento judicial revocó la sentencia desestimando la demanda, pues entendió que no hubo incumplimiento de la parte demandada de su obligación de escriturar al considerar que se había abastecido con el requisito de "notificación fehaciente" que habilitaba a los compradores a ejercer la facultad de resolver el contrato (v. fs. 698/707).

    1. Frente a ese pronunciamiento se agravian los actores, denunciando la violación del art. 168 de la Constitución provincial.

      Sostienen que la Cámara al analizar la falta de culpabilidad de la demandada no dedicó un solo párrafo a examinar el caso fortuito que fue el fundamento del juez de grado anterior para determinar el incumplimiento de la otra parte, omitiendo de esa manera considerar una cuestión esencial. Cita doctrina legal en apoyo de su postura (v. fs. 720 vta./722).

    2. Ingresando en el estudio del canal anulatorio, por medio del cual se aduce omisión de tratamiento de cuestiones esenciales, anticipo que no puede prosperar, en atención a lo resuelto por este Superior Tribunal en casos sustancialmente análogos (arts. 31 bis, ley 5.827 -texto según ley 13.812- y 298, CPCC).

      Se advierte que la impugnación que despliegan los recurrentes está encaminada a cuestionar el pronunciamiento que les es adverso pues la Cámara, para revocar el pronunciamiento y luego de considerar que no se había cumplido con el requisito de la notificación fehaciente que exigía el art. 1.204 del Código C.il -apreciando la conducta desplegada por las partes respecto del contrato suscripto el 19 de septiembre de 2013- analizó, a partir de fs. 706, las probanzas traídas por la demandada con las que justificaba la demora en la escrituración -las mismas que fueron desestimadas por el juez de primera instancia-.

      Por lo tanto, lo que los impugnantes aducen como omisión del tratamiento de una cuestión esencial es en realidad la crítica a la forma en que se ha resuelto la cuestión, equivocando los recurrentes la vía elegida en esta instancia, pues su embate es propio del recurso de inaplicabilidad de ley (conf. doctr. causas Rc. 119.571, "., L. J. y otra", resol. de 4-III-2015; Rc. 119.851, "F., resol. de 17-VI-2015 y Rc. 119.932, "V., resol. de 1-VII-2015).

    3. En consecuencia, al igual que el señor P. General, pero por los fundamentos dados, considero que la nulidad por infracción al art. 168 de la Constitución provincial que se intenta debe ser desestimada. Costas a los recurrentes vencidos (arts. 68 y 298in fine, CPCC).

      Voto por lanegativa.

      A la primera cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

    4. De conformidad con lo dictaminado por el señor P. General, el recurso no puede prosperar.

      Sabido es que la omisión de cuestiones a las que se refiere el art. 168 de la Constitución provincial ocurre cuando el juzgador ha excluido el tema por descuido, pero no cuando la materia aparece desplazada por el sentido de la sentencia o por el razonamiento expuesto en la misma (conf. doctr. causas Ac. 76.895, "L. y Ac. 79.230, sents. de 19-II-2002; L. 90.233, "L., sent. de 13-XII-2006; C. 103.663, "E., sent. de 22-V-2013; e.o.), como aquí acontece.

      En efecto, el Tribunal de Alzada consideró que en la obligación de escriturar -que la actora reputó infringida como base de su reclamo- la intervención notarial altera el régimen de la mora, toda vez que el solo vencimiento del plazo no la produce, dado que incumbe a las partes urgir la citación, configurándose el incumplimiento únicamente por la incomparecencia el día y la hora fijados para el acto, no pudiendo ninguna de las partes imputar morosidad a la otra cuando no impulsó la escritura en la que se encuentra tan interesada como ella en realizar (v. fs. 701 vta./702 vta.).

      Sobre esa base concluyó que "los actores no pueden imputar morosidad a la demandada cuando ninguna prueba anexaron de haber impulsado el acto", a lo que añadió que la accionada "demostró que no hay incumplimiento de su parte y, a todo evento, que la demora en efectivizar la obligación de hacer comprometida, no le es imputable" (fs. 703/704), razones estas que, más allá de su acierto u error, tornaron innecesario el abordaje de las cuestiones que el recurso en tratamiento reputa preteridas, todo lo cual sella la suerte adversa de la vía impugnativa intentada.

      Cabe recordar que el art. 168 de la Constitución provincial apunta a la omisión de una cuestión esencial y no a la forma como fuere resuelta. Por ello corresponde el rechazo del recurso cuando los temas cuya preterición se denuncia fueron abordados por el Tribunal de Alzada y los argumentos que se alegaron se vinculan más al mérito de lo resuelto que a su falta de tratamiento (conf. doctr. causas Ac. 84.075, "Banco Hipotecario S.A.", sent. de 1-IX-2004; Ac. 87.803, "., Z.V., sent. de 23-II-2005; C. 93.117, "., sent. de 18-VII-2007; e.o.).

      Para más, la sola circunstancia de que la supuesta omisión de tratamiento refiera una defensa ensayada por la contraria pone en evidencia que la recurrente carece de interés para plantear el tema (conf. doctr. causas Ac. 45.005, ". de Sciuto", sent. de 27-XII-1991; L. 55.840, "L., sent. de 27-XII-1996; L. 68.614, "., sent. de 5-IV-2000; e.o.), toda vez que en el ámbito de la casación lo que legitima el recurso es el interés jurídico de quien lo deduce, no pudiendo en principio afirmar su existencia la parte que denuncia omisión de tratamiento de cuestiones articuladas por la contraparte (conf. doctr. causas L. 106.688, "F., sent. de 14-III-2012; L. 109.926, "M., sent. de 27-VIII-2014; e.o.).

      Adviértase que el Tribunal de Alzada -en ejercicio de facultades que ostenta en grado privativo- describió el contenido de la expresión de agravios y consignó que, según esa pieza, lo que el apelante criticaba era la conclusión del juez de origen cuando afirmó que se había acreditado "que el incumplimiento de la obligación de escriturar obedeció a supuestas demoras no imputables a su parte", lo que consideró un error.

      Ela quoabordó este capítulo de la expresión de agravios puntualmente y concluyó en sentido concordante con el apelante en que la demora en la escrituración "obedeció a demoras no imputables a su parte". No existe así resquicio alguno para sostener que el tema se encuentre preterido en los términos que formula la pieza recursiva en tratamiento.

    5. Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dictaminado por el señor P. General, doy mi voto por lanegativa.

      A la primera cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

      1. al voto del doctor S. y doy el mío por lanegativa.

        El señor Juez doctorP., por los mismos fundamentos del señor Juez doctor S., votó la primera cuestión también por lanegativa.

        A la primera cuestión planteada, el señor J.d.T. dijo:

      2. al voto del doctor S. y doy el mío en igual sentido y por los mismos fundamentos. Voto por lanegativa.

        A la segunda cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

        I.1. La señora M.J.B.D. y el señor R.J.C. promovieron demanda de resolución de contrato y daños y perjuicios contra la empresa Barrio de Golf S.A.

        Manifestaron que compraron a la demandada, por boleto de compraventa de fecha 10 de enero de 2013, un lote de terreno ubicado en la esquina de las calles 13 y 460 de la localidad de City Bell, Partido de La Plata, designado como Unidad Funcional 8-a, sujeto a subdivisión por el régimen de propiedad horizontal, cuyo precio era de cuarenta mil dólares (U$S40.000).

        También que el 19 de septiembre de 2013 suscribieron un nuevo contrato de compraventa, modificando el anterior. Posteriormente, por medio de carta documento, los actores intimaron a la parte vendedora a cumplir con su obligación de escriturar bajo apercibimiento de iniciar acciones legales por incumplimiento. Con el inicio de la demanda dieron por resuelto el contrato y peticionaron la restitución de lo pagado, el daño moral y que se hiciera efectiva la cláusula penal (v. fs. 80/87 vta.).

        Corrido el traslado de ley se presentó la empresa demandada a contestar, repeliendo la acción (v. fs. 171/189).

        Posteriormente se abrió el juicio a prueba y, a su turno, se dictó sentencia haciendo lugar a la demanda, condenando a la accionada a restituir a los actores las sumas de cuarenta mil dólares estadounidenses...

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