Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 6 de Julio de 2022, expediente CIV 101500/2008/CA001

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

B., I.A.c.M., M. y otros s/ Daños y Perjuicios (Acc. T.. c/ Les. o Muerte) Ordinario

. E.. nro.

101.500/2008.

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de julio de dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “B., I.A.c.M., M. y otros s/ Daños y Perjuicios (Acc. T.. c/ Les. o Muerte)

Ordinario”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores G.M.P.O., G.G.R. y P.B..

A la cuestión propuesta el señor juez de Cámara doctor G.M.P.O., dijo:

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:

I.a.I.A.B. promovió demanda contra M.M. y M.G.I., para obtener la indemnización de los daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el 27 de mayo de 2007, en las primeras horas de la tarde.

Expuso que ese día, siendo aproximadamente las 13,30

hs., el demandante circulaba a bordo de su motocicleta HONDA CG

150 Titan ESD, dominio 865-CEU, por la Avenida E.P., en la Fecha de firma: 06/07/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

localidad de F.V., Provincia de Buenos Aires, y que a 30

metros de la intersección con la calle Río Hachal, fue embestido por el guardabarros delantero izquierdo de un vehículo marca Rover 414

GSI dominio SNG 330 que sorpresivamente salió de un lavadero de autos allí ubicado y contactó la motocicleta.

Agregó que producto del impacto, salió despedido de su motovehículo y sufrió diversas lesiones. Fue derivado por una ambulancia al Hospital Zonal General de Agudos “Mi Pueblo” de F.V., Provincia de Buenos Aires donde le realizaron seis puntos de sutura en una herida cortante en el pie derecho y tres puntos de sutura en otra ubicada en la pierna derecha a la altura de la tibia;

agregó que el diagnóstico entonces fue traumatismo de pierna derecha con heridas cortantes en planta de pie derecho y en la tibia de la pierna derecha.

Fundó en derecho y ofreció prueba (fs. 44/50).

b. En fs. 92/117 se presentó la citada en garantía, Liderar Compañía General de Seguros S.A.; opuso excepción de falta de legitimación pasiva por falta de cobertura financiera del seguro.

S. contestó demanda.

c. De su lado, conforme también fuera reseñado en la sentencia, se presentaron tanto M.M. y M.G.I.; ésta opuso excepción de falta de legitimación pasiva.

M. solicitó la citación de una tercera al proceso,

contestó demanda, solicitando el rechazo de la pretensión; también reconvino por los daños sufridos en el vehículo producto de la colisión, cuya responsabilidad imputó al demandante.

Ofreció prueba.

d. Mediante la resolución de fs. 388/390, la entonces magistrada de grado difirió el planteo de la excepción de falta de legitimación opuesta por Liderar Cía. G.. de Seguros S.A. y dispuso estimar la defensa previa opuesta por la coaccionada I..

Fecha de firma: 06/07/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

También se rechazó la citación de tercera al pleito.

e. Producida la etapa de prueba, el colega de grado dictó

sentencia en autos en fecha 25.2.2021.

Hizo lugar parcialmente la demanda, y condenó al sr.

M.M. a abonar al sr. I.A.B. la suma de $

219.600 con más sus intereses.

Asimismo, el magistrado rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la citada en garantía Liderar Compañía General de Seguros S.A., y por consiguiente hizo extensiva la condena a la aseguradora en los términos de la ley 17.418:118.

f. La sentencia fue apelada por la aseguradora,

disconforme con la decisión arribada en primera instancia.

La aseguradora se agravió del rechazo de la excepción de falta de legitimación opuesta en base a la suspensión de la cobertura por falta de pago del premio. Su traslado fue contestado por la actora,

postulando su rechazo.

Cuestionó asimismo la aplicación de la ley de defensa del consumidor en el marco de un contrato de seguro.

Criticó asimismo la actualización del límite de cobertura prevista por el juez de grado.

Se agravió de la aplicación de la tasa activa, duplicada para el cómputo de los intereses.

Vertió críticas respecto del otorgamiento de un resarcimiento por tratamiento psicológico.

  1. Preliminarmente, en razón de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, evaluare cuál resulta la ley aplicable a la cuestión traída a decisión judicial.

    El CCCN:7 predica que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo,

    Fecha de firma: 06/07/2022

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución,

    con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

    Si bien la normativa de incumbencia establece la aplicación inmediata de sus disposiciones con posterioridad al 1.8.2015 (t.o. ley 26.994), esto no implica la retroactividad de la norma, específicamente vedada por la disposición positiva, en análogo sentido a lo dispuesto por el Código Civil en su artículo 3, que ha sido su fuente (arg. K. de C., La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes,

    pág. 16, ed. R.–.C., año 2015). Introduce sí cierta novedad respecto de las normas protectorias del consumidor,

    estipulando que cuando las nuevas leyes supletorias sean más favorables al consumidor, las mismas serán aplicables a los contratos en curso de ejecución.

    Distinguida doctrina explica que la aplicación inmediata importa que la ley toma a la relación ya constituida o a la situación en el estado en que se encontraba al tiempo en que la ley nueva es sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos. Los cumplidos, en cambio, están regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron. Es decir, las consecuencias producidas están consumadas, pues respecto de ellas existe el llamado consumo jurídico. Por el contrario, las otras caen bajo la nueva ley por aplicación inmediata, sin retroactividad (K. de C.,

    A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ed. R.C., ps. 29 y ss.).

    Fecha de firma: 06/07/2022

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    En consecuencia, teniendo en cuenta las particularidades del caso traído a decisión judicial, resulta aplicable la normativa vigente con anterioridad al 1.8.2015.

    Ello sin perjuicio de las implicancias del nuevo sistema de fuentes que se incorpora al Código Civil y Comercial de la Nación,

    diverso del que imperaba respecto del Código Civil de V., y lo dispuesto particularmente por el CCCN:2 y 3: el nuevo código Civil y Comercial de la Nación ha mutado el sistema de fuentes (con preponderancia de la Constitucional Nacional y normas convencionales), el particularismo aplicativo y del rol de los jueces como concretizadores y ponderadores de derechos que el Código debe garantizar pero no estructurar, dejando pues los magistrados la mera función de meros subsumidores silogísticos de normas (ver G.D., El art. 7 del Código Civil y Comercial y los procesos judiciales en trámite. Una mirada desde el sistema de fuentes constitucional y convencional, Revista Código Civil y Comercial, La Ley, año 1, nro. 1, julio 2015, pág. 16/18).

    Por otro lado, el Código Civil y Comercial de la Nación resulta, asimismo, una pauta interpretativa extremadamente valiosa respecto de cuestiones sujetas a la normativa derogada. Ello en su carácter de síntesis de rumbos y matices que el Derecho Privado argentino ha ido adquiriendo, aun en la vigencia de los Códigos Civil y Comercial anteriores, en virtud del laborioso enriquecimiento derivado de los pronunciamientos judiciales y del aporte de la Doctrina.

    También debe recordarse que el Juzgador no tiene la obligación de ponderar todas las pruebas colectadas en la causa, sino solo aquellas que juzgue, según su criterio, pertinentes y conducentes para resolver el caso (CSJN, fallos 274:113; 280:320, entre otros).

    Asimismo, tampoco tiene el deber de tratar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que estime Fecha de firma: 06/07/2022

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    posean relevancia para sustentar su decisión (Fallos 258:304, 262:222;

    310:267, entre otros).

    ...

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