Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Abril de 2018, expediente Rl 118794

PresidenteKogan-Pettigiani-de Lázzari-Genoud
Fecha de Resolución11 de Abril de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

B.A.M.C./ FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTRO S/ ACCIDENTE IN ITINERE.

La P., 11 de abril de 2018.

AUTOS Y VISTOS:

La señora Jueza doctora K. dijo:

  1. El Tribunal de Trabajo n° 4 del Departamento Judicial de La Plata, en lo que interesa destacar, hizo lugar parcialmente a la acción promovida por A.M.B. y, en consecuencia, condenó a Provincia ART S.A. al pago de la suma que especificó en concepto de indemnización dineraria por incapacidad. Asimismo, rechazó la demanda contra la Provincia de Buenos Aires que buscaba la reparación integral de los daños y perjuicios con fundamento en el derecho común. Finalmente, dispuso que la suma de condena devengue intereses conforme la tasa activa del Banco de la Nación Argentina (v. fs. 544/552).

  2. Frente a lo así resuelto, la legitimada activa interpuso recurso extraordinario de nulidad (v. fs. 564/569) y el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, en representación de la aseguradora, dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 571/577), los que fueron concedidos a fs. 580 y 601, respectivamente; habiéndose conferido vista al señor P. General a fs. 661 (v. dictamen, fs. 662/663 vta.).

  3. En la vía extraordinaria de nulidad, la apelante denuncia la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial. Alega ausencia de fundamentación legal en el fallo cuestionado. Sostiene que ela quoomitió abordar cuestiones que fueran propuestas oportunamente, a saber: a) el cobro de las indemnizaciones derivadas de la incapacidad laboral resultante del accidente de trabajo, como pretensión principal; y b) el reintegro de los gastos ocasionados por prácticas médicas que debió afrontar con motivo de las lesiones derivadas del siniestro laboral, persiguiendo así la reparación integral de daños y perjuicios con fundamento en las normas del derecho común, previa declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557.

  4. El recurso no prospera.

    IV.1.a. Al respecto, corresponde señalar que la vía prevista en el art. 161 inc. 3 apartado "b" de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, únicamente puede sustentarse en la omisión de tratamiento de alguna cuestión esencial, en la falta de fundamentación legal, en el incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces o en la no concurrencia de la mayoría de opiniones (arts. 168 y 171, C.. cit.; causas L. 89.528, "M.", sent. de 23-VII-2008; L. 93.996, "P.B.", sent. de 19-X-2011 y L. 100.717, "M.", sent. de 28-XII-2011).

    IV.1.b. En tal sentido, esta Corte ha expresado en reiteradas oportunidades que la omisión de tratamiento de cuestiones esenciales con virtualidad para generar la invalidez del fallo no es aquélla en la que la materia aparece desplazada o tratada implícita o tácitamente pues lo que se sanciona con la nulidad del pronunciamiento en el art. 168 de la Constitución provincial es la preterición de una cuestión esencial y no la forma en que ésta fuere resuelta (causas L. 117.758, "Pio" y L. 118.080, "M.", resols. de 29-X-2014 y L. 100.830, "Abelen", sent. de 3-XII-2014).

    IV.1.c. En el caso, se observa que el sentenciante abordó expresamente el planteo relativo a la reparación integral pretendida, sólo que al entender que la misma carecía de sustento, no trató la pretensión acumulada dirigida a reclamar el reintegro de los gastos por prácticas médicas que la trabajadora manifestó tener que afrontar como consecuencia del accidente padecido.

    IV.1.d. En este marco, tiene dicho esta Suprema Corte que el citado art. 168 sanciona con nulidad el fallo a aquéllas omisiones incurridas por el juzgador por descuido o inadvertencia, mas no cuando, la denuncia preterida aparece desplazada por el sentido de la sentencia o tratada implícita o tácitamente en ella (causa L. 119.604, "A.", sent. de 21-VI-2017).

    IV.2. Por otra parte, tampoco son atendibles los argumentos concernientes a la pretendida violación del referido art. 171 de la Constitución provincial citada, desde que dicho precepto sólo se infringe cuando el pronunciamiento carece de toda fundamentación jurídica, de suerte que aquél aparezca sin otro sustento válido que el mero arbitrio del juzgador (causas L. 93.559, "Elinger", sent. de 3-III-2010; L. 99.778, "N.", sent. de 5-V-2010 y L. 105.984, "Dafnos", sent. de 12-X-2011), hipótesis que no concurre en el pronunciamiento atacado, en...

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