Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Agosto de 2009, expediente C 90755

PresidenteKogan-Hitters-Soria-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución19 de Agosto de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 19 de agosto de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK.,Hitters,S.,P.,de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 90.755, "B., R.O. contra J., J.M. y otro. Reivindicación y daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó el pronunciamiento que había rechazado la demanda.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

I.- A los fines de resolver el presente recurso, considero menester efectuar una breve reseña de lo acontecido en autos:

  1. - El actor promovió demanda de reivindicación del inmueble ubicado en la Avenida Almirante Brown esquina 108 de Punta Lara, Partido de Ensenada, a fin de que el mismo le sea restituido en la posesión; y de daños y perjuicios (fs. 27/35).

  2. - La cónyuge del aquí accionante, N.M.Z., había celebrado un contrato de comodato con la demandada J.M.J. (fs. 8) en virtud del cual dio en tal carácter el local comercial ubicado en el mentado inmueble, comprometiéndose esta última a devolverlo en el mismo estado en que lo recibió y a abonar los gastos de conservación, así como las tasas, impuestos y servicios (cláusulas primera a cuarta).

  3. - En virtud de lo convenido en la cláusula quinta la señora Z. se encontraba facultada en cualquier momento a declarar finalizado el comodato enviando comunicación fehaciente con 60 días de anticipación.

  4. - El sentenciante de origen desestimó la demanda de reivindicación y daños y perjuicios promovida.

    1. La Cámara confirmó el decisorio que había rechazado la demanda.

      Basó su decisión, en lo que interesa al recurso, en que:

      Si alguien dice estar en la tenencia de una cosa y en ese carácter en el uso de la cosa reconoce que le pertenece a otro la posesión de ella revistiendo la condición de mero detentador, no puedeper secambiar la naturaleza de la detentación sosteniendo la posesión en cabeza suya, pues para ello es necesario que procediera a intervertir el título inicial, hecho que no sólo no se ha dado sino que ni siquiera ha sido planteado por los demandados, quienes sólo se aferran a la existencia del comodato para sostener su derecho a continuar en la tenencia de la cosa, lo que obsta a la pretensión de reivindicación (fs. 707/708).

      El comodato del bien raíz en manera alguna trasunta que el comodante se desprende de la posesión de la cosa, sino que se trata de un préstamo de uso gratuito en el que el comodatario ostenta la tenencia temporal de la cosa (fs. 708).

      El comodante conserva la propiedad y posesión civil de la cosa, adquiriendo el comodatario solamente un derecho personal de uso (fs. 708 vta.).

      Para el supuesto de la cosa dada en comodato por un tiempo determinado, el comodante debe dejar al comodatario o a sus herederos el uso de la cosa prestada durante el tiempo convenido, salvo que sobreviniese al comodante alguna imprevista o urgente necesidad misma de la cosa, en cuyo caso puede solicitar la restitución de ella antes del cumplimiento del tiempo pactado. De autos no surge que se haya dado esta situación y mal podría ella analizarse de haberse planteado, pues en esta demanda no interviene la comodante (fs. 709).

      No habiendo sido el actor parte en la celebración de dicho contrato, carece de legitimación para efectuar tales planteos (fs. 710).

    2. Contra esta decisión se alza el recurrente, denunciando la conculcación de los arts. 1066, 1067, 1068, 1069, 1072, 1078, 1083, 1109, 1137, 1197, 1198, 1204 párrafo 3, 2285, 2351, 2352, 2353, 2354, 2433, 2434, 2436, 2442, 2445, 2446, 2447, 2458, 2461, 2462 y 2463, 2503 inc. 1, 2505, 2506, 2513, 2514, 2515, 2516, 2519, 2758, 2759, 2772, 2776 y 2794 del Código Civil, y 34 inc. 4, 36 inc. 2, 163 incs. 4, 5 y 6, 266, 272, 362, 375, 384...

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