Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 20 de Febrero de 2008, expediente L 85111

PresidenteKogan-Genoud-Hitters-Pettigiani
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 20 de febrero de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK.,G.,Hitters, P.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 85.111, "B., M.A. contra Programas Médicos S.A.C.M. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 3 de Lomas de Z. hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta, con costas a la parte demandada.

Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. En lo que interesa, el tribunal del trabajo interviniente acogió la demanda deducida por M.A.B. contra "Programas Médicos Sociedad Argentina de Consultoría Mutual" y R.P.Z., en cuanto reclamaba el cobro de diferencias en la liquidación de la bonificación por antigüedad, integración del mes de despido e indemnizaciones por despido incausado y las previstas en los arts. 9 y 15 de la ley 24.013. Impuso las costas a la parte demandada (v. sent. 290/300 vta.).

    Para arribar a esa decisión, tuvo en cuenta que resultó acreditado que la actora había ingresado a trabajar bajo dependencia de la codemandada "Programas Médicos Sociedad Argentina de Consultoría Mutual" el 1-III-1992 y que dicha relación laboral no había sido registrada hasta el mes de enero de 1993. En virtud de ello, entendió ela quoque resultaba ajustada a derecho la decisión de B. de considerarse despedida, pues, una vez intimada la demandada a regularizar la inexactitud referida, la misma no depuso su conducta, circunstancia que -concluyó el juzgador- configuró una injuria que habilitaba a la actora a extinguir el vínculo en los términos de los arts. 242, 243 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    Además, el tribunal extendió la responsabilidad de "Programas Sociedad Argentina de Consultoría Mutual" al codemandado R.P.Z.. En esta parcela del pronunciamiento, consideró el sentenciante que si bien la empleadora funcionaba como una asociación mutual, en realidad constituía una "asociación sui generis" que no encuadraba en la normativa de la ley 20.321, destinada a regular aquéllas, porque, contrariando los caracteres que tipifican a las mismas, la citada codemandada obraba como una entidad con fines de lucro, excediendo aquellos para los cuales había sido creada, razón por la cual, correspondía considerarla incursa en fraude laboral y -de conformidad con lo solicitado en la demanda- cabía extender la responsabilidad al codemandado Z. en su carácter de presidente de la asociación empleadora.

  2. Contra dicho pronunciamiento, la parte demandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, denunciando absurdo y violación del art. 44 inc. "d" de la ley 11.653 y de la doctrina legal que indica (fs. 314/324).

    1. Sostiene la recurrente, en lo sustancial, que el tribunal ha incurrido en absurdo en la valoración de la prueba producida, ya que ha omitido la consideración de elementos probatorios esenciales que, de haber sido merituados debidamente, habrían determinado un resultado distinto al arribado en la sentencia en crisis.

      En particular, cuestiona que el tribunal de grado haya tenido por probada la fecha de ingreso denunciada por la accionante en base a las declaraciones testimoniales de tres ex empleadas de la demandada que tenían juicios pendientes contra la misma, las cuales resultaron -añade- contradictorias. Agrega que ela quoobvió no solo la declaración de otra testigo que dijo que la actora ingresó en enero de 1993, sino también, la pericia contable, de la cual surge que la codemandada "Programas Médicos S.A.C.M.", registró a B. en esa misma fecha. Aduce, asimismo, que el tribunal tampoco ponderó la documental de fs. 143, que no fue desconocida por la actora, y de la cual surge que la solicitud de ingreso de B. fue confeccionada en el mes de octubre de 1992.

      En virtud de esas consideraciones, expresa que el despido indirecto en que se colocó la actora resulta injustificado, en tanto de la interpretación integral de la prueba rendida, resulta que la fecha de ingreso registrada -con fundamento en cuya supuesta inexactitud B. adoptó aquella medida- es idéntica a la real.

    2. También se queja la recurrente de que la sentencia haya receptado el reclamo vinculado a la bonificación por antigüedad prevista en el Convenio Colectivo de Trabajo de Sanidad, pese a que la relación se desarrolló y terminó bajo la órbita de otro convenio, el correspondiente a los empleados de comercio.

      En este sentido, señala que las actividades principales de la demandada -venta de planes de medicina prepaga- si bien no resultan actividades comerciales propiamente dichas, se identifican plenamente con las mencionadas en el Convenio Colectivo de Trabajo de Empleados de Comercio y no con el de Sanidad.

    3. Cuestiona, asimismo, la caracterización que se hiciera en la sentencia de la sociedad codemandada y la extensión de responsabilidad al codemandado Z..

      En este aspecto, afirma la recurrente que la sentencia cae en absurdo lógico al quitarle la personalidad jurídica a la sociedad codemandada y, más aún, al considerar que la misma ha incurrido en fraude por entender que tenía fines de lucro. Agrega que el tribunal concluyó que existía el fin de lucro -y, con él, el fraude- en virtud de que la codemandada había contratado personal bajo relación de dependencia, circunstancia que resulta totalmente irrelevante a tales efectos.

      Señala -finalmente- que, desarticulada la figura del fraude laboral, no existe fundamento ni razón jurídica alguna para extender solidariamente la responsabilidad a uno de los miembros del Consejo Directivo de la asociación mutual codemandada.

  3. El recurso ha de prosperar parcialmente.

    1. El agravio vinculado con la fecha de ingreso que el tribunal tuvo por acreditada no ha de tener favorable acogida, pues el recurrente no logra demostrar que la misma haya sido determinada por conducto de una absurda valoración de la prueba.

      1. En su escrito de inicio, la accionante denunció que si bien había ingresado a laborar para la codemandada "Programas Médicos Sociedad Argentina de Consultoría Mutual" en el mes de marzo de 1992, la empleadora había insertado en los recibos de haberes una falsa fecha de ingreso, consignando como tal al 1-I-1993 (demanda, fs. 38 vta./39).

        Del análisis de las...

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