Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 18 de Febrero de 2020, expediente CIV 087005/2011

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2020
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

870054/2011. B.M.C. c/OSDE Y OTROS s/

DAÑOS Y PERJUICIOS.

Buenos Aires, febrero 18 de 2020.

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Las presentes actuaciones se remiten a este tribunal a efectos de conocer del recurso de apelación interpuesto a fs.1471,

    ap.I, por los letrados V.M.N. y C.A.C., en defensa de sus propios derechos, contra la resolución de fs.1466/1468.

    Fundan sus agravios los recurrentes en el memorial que luce a fs.1480/1483 vta., los que no merecieron réplica de las restantes partes intervinientes. Obra a fs.1507/1509 el dictamen del Sr. Fiscal ante esta Cámara.

  2. En el decisorio apelado el Sr. Juez “a quo” rechaza los planteos de inconstitucionalidad articulados a fs.1408/9, fs.1412/4, fs.

    1415 y a fs.1443/4, con respecto al último párrafo del artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación, imponiendo las costas del incidente en el orden causado. En consecuencia, aprueba el prorrateo calculado a fs.1392/1393 por la demandada OSDE Organización de Servicios Directos Empresarios.

  3. En cuanto concierne a las críticas levantadas por los apelantes, enderezadas a la procedencia de la impugnación que, con base constitucional, articula la actora contra el artículo 730 del Código Civil y Comercial Nación, cabe adelantar su improcedencia, pues,

    como lo hemos sostenido con anterioridad, la referida norma no contiene ninguna limitación con respecto al monto de los honorarios a regular judicialmente, sino que alude exclusivamente al alcance de la responsabilidad por las costas (conf. CSJN, causa B.1255.XXXVI; íd.

    autos “B., M.Á.s.ón de honorarios", del 27/5/09; íd. V.1418.XXXVIII, “V., M.V.c.,

    J. y otros s/Accidente-ley 9688, del 27/05/2009), por lo que la Fecha de firma: 18/02/2020

    Alta en sistema: 20/02/2020

    Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    limitación que prevé, no constituye una restricción al derecho de propiedad cuando ella se inscribe con sujeción al monto por el cual procede la demanda, ni cercena el crédito nacido para el profesional,

    quien puede reclamarlo de su cliente (conf. esta S. “J”, en E..

    n°65966/2007, “P.C.G.c.C. y otro s/

    Interrupción de Prescripción”, del 05/10/2015; íd. E.. n°6078/

    2013, “G.H.L.c.P.M. y otros s/

    Daños y perjuicios”, del 26/08/2019).

    En efecto, la previsión contenida en el artículo 730 no importa establecer tope alguno al monto de los honorarios, sino que fija exclusivamente un límite a la responsabilidad por costas del deudor incumplidor vencido. No se debe confundir el derecho de los profesionales al reconocimiento de una justa compensación por los trabajos cumplidos en el proceso con la eventual limitación de la responsabilidad de algunas de las partes en orden a su efectiva satisfacción (conf. U., C. y F., O., “Honorarios de los profesionales del Derecho”, Ed. LexisNexis, pág.499). En consecuencia, aun en pleitos de escaso monto en que los honorarios mínimos superaran –sumados al resto de las costas– el 25 % del monto de la condena el honorario deberá ser fijado de conformidad con la nueva previsión del arancel, sin perjuicio de que no sea el condenado en costas quien deba abonarlos (Castro, P., “La ley 24.432 y los honorarios y las costas judiciales”, LL.2001-B-1039;

    Colombo-Kiper, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Anotado y Comentado”, t. VII, pág. 32).

    Como con acierto lo sostiene el Sr. Fiscal de Cámara, similar criterio...

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