Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 27 de Agosto de 2009, expediente 18.196/2005

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2009
EmisorCamara Comercial - Sala D

PODER JUDICIAL DE LA NACION.

En Buenos Aires, a los 27 días del mes de agosto del año 2009, reúnense los señores Jueces de la Sala "D" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa "BLASCO,

FABIAN CARLOS Y OTRO C/ MANGHI, LUIS CESAR Y OTRO S/

ORDINARIO", registro n° 18196/2005, procedente del Juzgado n° 7 del fuero (Secretaría n° 14), donde está identificado como expediente n° 83399, en el cual como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que debían votar en el siguiente orden, doctores: V., D. y H..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

El señor J.G.G.V. dijo:

  1. Como consecuencia de una disputa societaria, los señores F.C.B. y C.E.R., titulares cada uno del 25% de las cuotas de la sociedad "Rehabilitación Odontológica Integral S.R.L.", promovieron las causas "B., F. y otro c/ M., G. y otro s/ remoción de administrador y exclusión de socios" y "B., F. y otro c/ M., G. y otro s/

    medidas cautelares", que tramitaron ante el Juzgado n° 7 del fuero.

    En aquel marco procesal, llegaron a un acuerdo con los restantes socios G.L.M. y J.G.F..

    Con causa en ese convenio, el señor M. adquirió de F.C.B. sus 300 cuotas sociales y el señor F. hizo lo propio con las cuotas pertenecientes a C.E.R..

    El precio por cada "paquete" de trescientas cuotas fue fijado en la suma de u$s 22.000, importe que se abonaría en once mensualidades de u$s 1.294, con vencimiento la primera en el mes de abril de 2001, y una cuota final de u$s 7.766

    la cual, a opción de los compradores, podía ser desdoblada, a su vez, en seis cuotas mensuales de u$s 1.294.

    Como modo de destacar la trascendencia de la moneda de pago, fue estipulado en la cláusula quinta del acuerdo transaccional que "...si por cualquier circunstancia se derogara total o parcialmente la ley de convertibilidad (...), los compradores renuncian a oponer la teoría de la imprevisión o la fuerza mayor como obstáculo para cumplir sus obligaciones, y se entenderá que deberán entregar la cantidad de pesos necesaria para adquirir los dólares equivalentes en cada vencimiento..." (fs. 4:in fine).

    Los aquí demandantes reconocieron que el convenio se cumplió

    regularmente hasta diciembre de 2001.

    Sin embargo, una vez promulgada la normativa de emergencia que autorizó

    la "pesificación" de las obligaciones originariamente pactadas en otra moneda,

    los demandados abonaron tanto la décimo primer cuota, como la restante, que haciendo uso de la opción desdoblaron en seis mensualidades, en pesos conforme la cotización U$S 1= $ 1, lo cual arrojó un total de $ 9.058 para cada uno de los vendedores.

    Ante tal situación, y en tanto entendieron que tal conducta desatendía lo dispuesto en la cláusula quinta del convenio, los vendedores convocaron a sus contrarios a una audiencia de mediación en el mes de octubre de 2002. Frente al fracaso de tal negociación, intentaron ejecutar el convenio en sede judicial, en el mismo expediente en el cual lo habían oportunamente acompañado.

    Esta pretensión fue denegada desde lo procesal por el entonces juez a quo al interpretar que lo solicitado no se reducía a una simple ejecución de convenio pues lo que realmente se pretendía era el pago de diferencias cambiarias.

    Frente a tal decisión, promovieron este juicio ordinario autónomo, en el cual plasmaron su reclamo de percibir la diferencia entre lo abonado a la cotización "legal" y lo que debieron haber percibido en moneda extranjera, a la fecha de pago de cada una de las cuotas (fs. 4/7).

  2. Los demandados contestaron la demanda en fs. 16/23.

    Aseveraron haber efectuado puntualmente todos y cada uno de los pagos en el modo estipulado, recibiéndolos los ahora actores de total conformidad y sin formular observación alguna.

    Recordaron que en las actuaciones "B., F. y otro c/ M.,

    1. y otro s/ medidas cautelares", en las cuales fue presentado el acuerdo,

    los actores desistieron de la acción y del derecho, de modo que se encontraban ahora impedidos de reabrir el conflicto mediante la promoción de otro proceso por el mismo objeto y causa, reclamando alguna diferencia de dinero.

    Agregaron que como consecuencia de aquel desistimiento, el juez a quo dio por concluidas aquellas actuaciones, providencia que se encuentra firme y consentida.

    Destacaron que la conducta de los actores atenta contra la doctrina de los propios actos y el principio procesal de preclusión.

  3. a) La sentencia dictada a fs. 89/99 estimó parcialmente el reclamo incoado por los actores y condenó a los señores M. y F. a integrar el pago con el 50% de la diferencia existente entre los importes abonados en pesos y la cotización de mercado del dólar estadounidense, vigente en la fecha de pago de cada una de las cuotas. Las costas fueron distribuidas en el orden causado.

    Para así decidir, la señora magistrada de grado juzgó que el desistimiento formulado por los actores en el marco del juicio cautelar no les impidió deducir este reclamo, en tanto derivó de una causa diferente, esto es el predicado incumplimiento del acuerdo que puso fin a aquel litigio.

    Explicó la juez a quo que los actores desistieron de ejercer todos los derechos que su status de socios les otorgaba, mas no renunciaron a perseguir el cumplimiento de las obligaciones que los demandados contrajeron mediante la suscripción del acuerdo transaccional.

    Sentado ello, estimó procedente morigerar el impacto que la normativa de emergencia produjo sobre el convenio celebrado por las partes y en esa línea,

    aplicó la doctrina del esfuerzo compartido repartiendo entre las partes la diferencia de cambio.

    1. Ambas partes apelaron el fallo reseñado precedentemente.

    Los actores impugnaron la sentencia puntualmente por dos motivos: 1) por haber omitido condenar a los demandados a abonar intereses; y 2) por decidir que las costas del proceso fueran distribuidas en el orden causado. Desarrollaron esos agravios en fs. 124/128, los que fueron contestados en fs. 135/138.

    De su lado, los demandados se quejaron por haber sido condenados.

    Fundaron su apelación en fs. 130/133, pieza que no fue contestada por los actores.

    De la escueta descripción de ambos recursos se advierte que la impugnación de los demandados tiene un mayor alcance, en tanto cuestiona la solución sustantiva del pleito.

    Ante tal situación, un razonable orden metodológico impone analizar primeramente el soporte argumental de esta queja para luego, de ser necesario,

    ingresar en la crítica de los...

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