Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 17 de Abril de 2017, expediente CNT 040760/2014/CA001 - CA002

Fecha de Resolución17 de Abril de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 40760/2014 - BLASA, BARRA c/ PROVINCIA ART S.A.

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 17 de abril de 2017.

se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia, que hizo lugar al reclamo en lo principal, recurren las partes actora y demandada, según los escritos de fs. 202/207 y fs. 209/214, respectivamente, que merecieron réplica a fs. 216/217.

II- Por razones de método abordaré en primer término el tratamiento del cuestionamiento vertido por la parte demandada frente a la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 21, 22 y 46 de la ley 24.557, el cual –en mi opinión-, no ha de tener favorable recepción en esta alzada.

Lo digo porque, en consonancia con lo decidido en la anterior instancia, el planteo formulado por la accionada en el punto encuentra adecuada respuesta en la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Castillo, Á.S. c/Cerámica A. S.A. (Fallos 327:3610), sentencia del 7/09/04 –

citada por el magistrado de grado anterior-, en la cual se declaró la inconstitucionalidad del artículo 46, apartado primero de la ley 24.557. En esta norma se establece el procedimiento que debe seguir el trabajador accidentado ante las comisiones médicas previstas por los arts. 21 y 22 de dicho cuerpo legal y la forma de recurrir las resoluciones dictadas por dichas comisiones.

La doctrina judicial que emana del mencionado caso “Castillo” se proyecta sobre el caso particular de autos en el que el trabajador articula su demanda con fundamento en la ley 24.557 contra una aseguradora de riesgos del trabajo, deduciendo objeción constitucional sobre el tránsito por la vía de las comisiones médicas.

Por lo demás, la Corte Suprema de Justifica de la Nación, se ha pronunciado en sentido corroborante de la Fecha de firma: 17/04/2017 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #23265366#176350789#20170417110831319 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX doctrina del caso “Castillo” al dictar sentencia en los autos “V., I. c/ Mapfre Aconcagua A.R.T. y otro”, de fecha 13/03/07 y “M., N.G. c/

La Caja A.R.T. S.A. s/ Ley 24.557”, de fecha 4/12/07.

En dicha inteligencia, el reproche que efectúa la demandada sobre la base de que no se habría solicitado la nulidad de lo actuado en las Comisiones Médicas y que el pago oportuno de las prestaciones fijadas por éstas importaría cancelación de la deuda en los términos del art. 725 del Código Civil, carece de trascendencia en la medida en que en el fallo recurrido se fundamentó suficientemente el derecho del trabajador a recurrir ante el órgano jurisdiccional -aun cuando haya transitado el trámite previsto en la ley especial-

sobre la base de lo decidido por nuestro máximo Tribunal en los mencionados precedentes “Castillo” y “V.”.

Sobre este aspecto no encuentro debidamente rebatida la doctrina que surge de dichos precedentes, debiendo destacar que el sometimiento a las Comisiones Médicas contempladas en la L.R.T., resulta ser la única asistencia médica obligatoria que tiene el trabajador a su alcance en el momento de un infortunio laboral, pero que no le veda, con posterioridad, su derecho como en autos, a cuestionar en sede judicial, el porcentaje de incapacidad asignado en sede administrativa, puesto que sería irrazonable aplicar la teoría de los actos propios para desestimar la revisión de un derecho al que la Carta Magna le otorga el carácter de irrenunciable (cf.

art. 14 bis y art. 12 L.C.T.). En esa inteligencia, resulta inatendible la pretensión de que se considere cancelada la deuda por haber abonado las prestaciones emergentes del dictamen de dichas comisiones.

En virtud de lo expuesto, y sin que adquieran relevancia otras circunstancias que la apelante pretende enfatizar, corresponde confirmar lo decidido en el pronunciamiento recurrido en cuanto pudo considerarse objeto de los agravios tratados.

III- No obtendrá mejor suerte el disenso de la demandada dirigido a cuestionar el porcentaje de incapacidad determinado en la anterior instancia.

Fecha de firma: 17/04/2017 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #23265366#176350789#20170417110831319 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Digo ello por cuanto, a mi modo de ver, la queja bajo examen no se respalda ni asienta en este aspecto en ningún argumento de rigor científico que permita invalidar las conclusiones del sentenciante de grado anterior en este sentido, que han sido elaboradas con base y sustento en lo informado y dictaminado por el perito médico interviniente en autos (ver fs. 169/182), con posterioridad al examen practicado al actor y el cotejo de los estudios médicos que le fueron realizados a tal fin.

En efecto, las formulaciones y objeciones que introduce la recurrente con el fin de objetar el porcentaje de incapacidad psicofísica que le fue atribuido al trabajador, lucen carentes de la debida fundamentación –en especial científica- que permita considerar la existencia de un error tanto en el pronunciamiento apelado como en las conclusiones médico periciales a las que arribó el experto en su informe pericial médico, por lo que la crítica articulada sobre este tópico resulta ineficaz e insuficiente para revertir lo allí decidido (cfr. art. 116 de la L.O.).

Al respecto comparto el criterio expuesto por el Sr. Juez “a quo” en lo atinente a la eficacia y valor probatorio que corresponde otorgarle al referido dictamen médico desde que –reitero- ha sido elaborado sobre la base de los...

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