Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 2 de Marzo de 2016, expediente Rp 122671

PresidenteGenoud-Kogan-Negri-Pettigiani
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte Registrado bajo el N°126

P. 122.671.-“De Blas Marcelo s/ Recurso extraordinario de nulidad e inaplicabilidad de ley, en causa nº 56.432 del Tribunal de Casación Penal, S.V.”.

///Plata, 2 de marzo de 2016.

AUTOS Y VISTOS :

La presente causa P. 122.671, caratulada: “De Blas Marcelo, s/ Recurso extraordinario de nulidad e inaplicabilidad de ley, en causa nº 56.432 del Tribunal de Casación Penal, S.V.”.

Y CONSIDERANDO :

  1. La Sala VI del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 2 de julio de 2013, rechazó -por inadmisible- el recurso homónimo interpuesto contra la decisión de la Sala II de la Cámara de Apelación y Garantías de San Isidro que confirmó el auto del Tribunal en lo Criminal Nº 7 departamental en cuanto no hizo lugar a la excarcelación solicitada a favor de M.O. De Blas (fs. 45/49 vta.).

  2. Frente a lo así resuelto, el señor defensor particular del nombrado -doctor Á.A.F.- dedujo recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 95/106 vta.).

    Cabe aclarar que si bien el escrito recursivo fue titulado “interpongo recurso extraordinario de nulidad e inaplicabilidad de ley” (fs. 95 con mayúsculas y destacado en el original), lo cierto es que en el acápite I se advierte que la única vía articulada es la mencionada en segundo término, lo que a su vez coincide con el desarrollo de los reclamos formulados.

    En punto a la admisibilidad del remedio en trato, indicó que en el caso de autos “...aparece inobservada la ley sustantiva, puesto que se han afectado los derechos constitucionales del debido proceso legal y de la defensa en juicio -art. 18 de la C.N.-, situación que se origina a partir de la arbitrariedad del resolutorio cuestionado... ya que el mismo no ha respetado las exigencias de debida fundamentación...” (fs. 96 vta.) que el máximo Tribunal nacional impone al respecto. Citó los precedentes “Strada”, “C.” y “D.M.”, y agregó que si alguna duda existiera respecto a que median en el presente cuestiones federales, la interpretación de los tratados internacionales sí constituyeper seuna cuestión de esa naturaleza (fs. 97). Además dejó planteada la inconstitucionalidad del art. 494 del C.P.P. en la medida que no se conciban que las normas de raigambre constitucional son ley sustantiva (fs. 97 vta.).

    En lo que hace a los motivos de agravio, denunció la violación de los principios de inocencia y de igualdad ante la ley, en tanto comparó la forma en cómo el Tribunal de mérito resolvió la situación de su ahijado procesal y la del P.G., teniendo en cuenta que fue ese mismo órgano quien juzgó a ambos (fs. 99 vta.).

    A contrario de lo sostenido por la Casación, indicó que en el escrito impugnatorio se demostró acabadamente el compromiso de la cuestión federal suficiente que ameritaba su vinculación directa e inmediata con la libertad del imputado.

    Indicó que conforme a las constancias de la causa, así como a los informes suministrados por la Unidad Carcelaria y las pericias psicológicas y psiquiátricas, “...no existe indicador y/o elemento alguno que haga siquiera presumir que M.O. De Blas de ser excarcelado intentará eludir la acción y/o la actuación de la justicia...” (fs. 100).

    Adujo que la Sala VI “...en los considerandos de su resolución incurre en un nuevo desconocimiento de la jurisprudencia sentada por [la CSJN] en los casos ‘Strada’ y ‘Di Mascio’, circunstancia que descalificaba esa decisión por su carácter arbitrario...” (fs. 101 vta.). En este sentido, alegó que el argumento para rechazar el pedido de excarcelación se trata de “...una mera afirmación dogmática, gramatical, escolástica y teórica inaplicable al caso concreto de autos...” (fs. 102).

    Expuso que se bien era cierto que la situación procesal de su asistido no encuadraba en ninguno de los supuestos previstos por el artículo 169 del C.P.P., sí lo era conforme dicha normativa “...en la facultad que tienen los magistrados para otorgarle la libertad en general o la vigilancia en particular, dependiendo ello de la voluntad y de la decisión que debe tener la magistrada y que hasta la fecha no sólo no ha tenido ni siquiera ha intentado tener ante el pedimento excarcelatorio, como sería conocer al imputado, dado que no existe indicador y/o elemento alguno que haga presumir que... De Blas de ser excarcelado intentará eludir la acción... de la justicia…” (fs. 102 vta.).

    P. 122.671

    Para finalizar, efectuó consideraciones en torno a lareformatio in meliusy a la garantía consagrada en el art. 8.2.h de la C.A.D.H. (fs. 105 y vta.).

  3. Cabe destacar que la vía impugnativa del art. 494 del Código Procesal Penal -cfe. texto según ley 13.812- establece que el remedio allí previsto sólo podrá interponerse contra las sentencias definitivas que revoquen una absolución o impongan pena de reclusión o prisión mayor a diez años y que únicamente podrá fundarse en la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o doctrina legal referida a ella.

  4. Conforme lo expuesto, la decisión impugnada satisface el recaudo de definitividad, en tanto esta Corte se ha pronunciado en el sentido de que las decisiones que tengan como consecuencia la restricción de la libertad con anterioridad al fallo final de la causa, mas allá de no decidir acerca de la cuestión jurídico-material objeto del proceso, y en ese sentido -estricto- no ser definitiva, son equiparables a ella (art. 482, cfe. -en lo pertinente- Ac. 95.296, 4/X/2006 y todas las que siguieron su doctrina, v. gr. recientemente Ac. 100.512, 31/X/2007; Ac. 101.795, 13/V/2009; 101.263, 17/VI/2009, cfe. Fallos 314:791; 316:1934 y sus citas; 317:1838 y sus citas; 320:2326; 321:3630; 322:1606 y 2080; In re D. 199. XXXIX, “Recurso de Hecho. Di Nuncio, B.H.E. -causa nro. 107.572-” cons. 5, sent. del 3/V/2005;in reG. 1990. XXXIX, “Recurso de Hecho. G.S., D.A.. Robo calificado. etc. -causa nro. 35.691-” cons. 5, sent. del 21/III/2006; P. 111.052, res. 22/IX/2010).

    Establecido ello, es dable señalar que es doctrina de este Tribunal que aun cuando no estén satisfechos los requisitos de admisibilidad propios de una de las vías impugnativas intentadas (art. 494 cit.), el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley constituye habitualmente el carril idóneo para el tratamiento de las cuestiones federales que pudieran estar involucradas, a fin de permitirle al impugnante transitar por el Superior Tribunal de la causa, como recaudo de admisibilidad del potencial remedio federal (art. 14, ley 48), conforme lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir de los precedentes “Strada” (Fallos 308:490), “Di Mascio” (Fallos 311:2478) y “Christou” (Fallos 310:324), entre otros (cfe. doct. Ac. 80.570, res. del 17/VII/2003; Ac. 87.203, res. del 22/IX/2004; Ac. 96.735, res. del 24/V/2006; Ac. 101.238, 5/XII/2007, entre otros).

    En ese derrotero, la arbitrariedad atribuida a la sentencia recurrida por falta de fundamentación no es tal.

    El Tribunal de Casación, sostuvo que “...el decisorio impugnado no aborda una cuestión de gravedad institucional, al no exceder el interés individual de las partes, afectar a la comunidad toda, comprometer la expedita prestación de un servicio público, o poner en juego la preservación de principios básicos de la Constitución Nacional (...). Si bien los impugnantes han invocado que la resolución recurrida resulta equiparable a sentencia definitiva y les ocasiona un gravamen de imposible reparación ulterior, no han conseguido demostrar, pese a su esmero, el compromiso de una cuestión federal suficiente que amerite la apertura de la instancia o su vinculación directa e inmediata con los hechos debatidos en la causa...” (fs. 47).

    Recordó que si bien la Corte federal reconocía la existencia del derecho constitucional a gozar de libertad durante el proceso, eso no constituía una salvaguarda contra la detención o la prisión preventiva u otras medidas cautelares que contaban con el respaldo constitucional, pues la idea de justicia imponía que el derecho de la sociedad a defenderse contra el delito sea conjugado con el del imputado, de manera que ninguno de ellos pudiera ser sacrificado en aras de otro. “Además, cabe poner de resalto que la existencia de un agravio no susceptible de reparación ulterior no es suficiente, sino que lo sometido a su conocimiento debe constituir alguna de las cuestiones que habilita el art. 14 de la Ley 48...” (fs. 47 vta.).

    P. 122.671

    Por otra parte, expuso que “...el decisorio impugnado brindó argumentos suficientes, fácticos y concretos que fueron comprobados en el expediente, por lo que no existen motivos para la tacha del auto por ausencia de fundamentación, máxime si se considera que para sostener su decisión, la Cámara interviniente ponderó que la situación procesal de De Blas no encuadraba en ninguno de los supuestos previstos por el art 169 del código de rito, y a la vez mediaba peligro procesal derivado de la gravedad del hecho (homicidio simple), de sus características objetivas (violencia contra su concubina) y la considerable conminación penal impuesta al incuso por sentencia no firme (20 años de prisión), con expresa cita de los parámetros dados en los artículos 148 y 171 del C.P.P.D. mismo modo, el a quo puso de manifiesto que no se advertían circunstancias extraordinarias -tampoco fueron invocadas en el recurso en trato- que permitieran presumir que el incuso no procuraría su fuga, extremos que fundaron la inaplicación en la especie de lo normado en el artículo 170 del C.P.P., ya que se evaluó que no existían datos objetivos que verifiquen la ausencia de peligrosidad procesal a fin de ameritar la excepcional liberación provisoria del causante” (fs. 47 vta./48).

    Agregó que “...el eventual análisis de la procedencia de una medida menos restrictiva que la actual privación de libertad cautelar que sufre De Blas, deviene como una cuestión ajena a la medida de jurisdicción que ciñe la actuación de esta Sala (art. 435 del C.P.P.), puesto que ello no fue...

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