Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Octubre de 2016, expediente P 120902

PresidenteNegri-de Lázzari-Kogan-Hitters
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 19 de octubre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., de L., K., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 120.902, "De Blas, M.. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa Nº 55.788 del Tribunal de Casación Penal, S.V.".

A N T E C E D E N T E S

La Sala VI del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 30 de mayo de 2013, rechazó con costas el recurso homónimo incoado por la defensa particular de M. De Blas contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal nº 7 del Departamento Judicial San Isidro que lo condenó a la pena de veinte años de prisión, accesorias legales y costas, por hallarlo autor del delito de homicidio simple (fs. 89/98).

La defensa particular -doctores Á.A.F. y C.J.R.- interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley -fs. 123/148 vta.- el que fue concedido por esta Corte (fs. 161/164).

Oído el señor S. General a fs. 177/181 vta., dictada la providencia de autos (fs. 182) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. a) El recurrente denuncia, en primer lugar, la arbitrariedad de la sentencia por haber confirmado la aplicación al caso del art. 79 del Código Penal y haber atribuido la autoría del mismo a su asistido, sin haber analizado el plexo probatorio reunido que, a su juicio, demuestra inequívocamente que el suceso causal de la lesión mortal investigada se produjo como consecuencia de un accidente sufrido por la señora M. en el baño, más específicamente en la bañera (fs. 136/vta.). En su defecto solicita -como última ratio- se subsuma el hecho en la figura del homicidio preterintencional.

    Argumenta en torno al principio de la reformatio in mellius (fs. 136 vta.) y sostiene que por aplicación del mismo, existe la posibilidad de que esta Corte absuelva o reduzca "la cuantía de la sentencia condenatoria que le fuera impuesta y como última ratio- subsuma el acontecer fáctico en la figura típica prevista por el artículo 81 inciso 1° apartado b del Código Penal, en estricta observancia de lo mandado por el art. 435 del Digesto Ritual" (fs. 137). Invoca el precedente "B.P." de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    Luego dirige sus críticas a la calificación legal brindada al suceso en análisis, y lo relativo a la participación que le cupo en el mismo al imputado de autos. Desarrolla consideraciones vinculadas al principio de culpabilidad por el acto y de reserva como límites inquebrantables para el ejercicio del poder punitivo señalando que sólo puede ser objeto de sanción la realización de un obrar humano que afecte un bien jurídico de un tercero.

    Relaciona los conceptos centrales vertidos, con los límites dados por el principio de proporcionalidad mínima y el de máxima taxatividad legal e interpretativa (fs. 137 vta./138 vta.) y expresa que "[c]uando no se respetan los mismos a la hora de determinar la construcción de la respuesta punitiva, dos son las posibles opciones para el derecho penal: a) declarar la inconstitucionalidad de la figura de la cual se trate o b) aplicar la máxima taxatividad interpretativa, a fin de salvaguardar el apego a la Ley Fundamental del tipo en cuestión, ello con sustento en la doctrina del postulado de prudencia que la C.S.J.N., impuso al respecto" (fs. 138 vta.).

    Afirma que cuando un deceso obedece a causas fortuitas o accidentales o sin intención de matar por no querer o aceptar la muerte aun cuando se haya causado como consecuencia de un accionar que, de acuerdo a las constancias de la causa, no podían causarla conforme las reglas de la lógica y la experiencia, el resultado lesivo muerte no puede serle imputado a su defendido, en términos constitucionales, dado que la responsabilidad penal está presidida por el principio de culpabilidad y el resultado debe poder ser reprochable al accionar del autor ello con apego a lo mandado por los arts. 18, 19 y 75 inc. 22° de la Constitución nacional, y 1 de la D.U.D.H (fs. 139).

    1. En un segundo planteo, alega arbitrariedad por indebido contralor casatorio en lo atinente a la determinación de la pena impuesta en el caso concreto, proceder que considera violatorio de las garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa en juicio -art. 18 de la Constitución nacional-.

      Plantea dos ejes centrales en el cuestionamiento: primero, la valoración de oficio de circunstancias agravantes "sin debida fundamentación y valoradas mediante afectación de la prohibición de doble valoración" fs. cit. vta.); y por otro lado, la inobservancia de la ley sustantiva al no respetar el ámbito de las prescripciones garantizadoras que emanan de lo ordenado por el juego armónico de los arts. 1, 18 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional; en relación con los arts. XXVI de la D.A.D. y D.H., 10 de la D.U.D.H., 8.1 de la C.A.D.H., y 14 del P.I.D.C. y P.

      En punto a la valoración de circunstancias agravantes sin requerimiento fiscal, expresa que ello guarda estricta relación con la noción de jurisdicción como garantía de los justiciables. Refiere a la exigencia del cumplimiento de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia, dictada por los jueces naturales (fs. 140), a la imparcialidad del tribunal, el alcance que debe dársele a la acusación y...

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