Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 13 de Noviembre de 2012, expediente A 69913 S

PonenteNegri
PresidenteNegri-Soria-Kogan-de Lázzari-Hitters-Pettigiani
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 13 de noviembre de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., S., K., de L., Hitters, P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 69.913, "V., B.G. contra Banco de la Provincia de Buenos Aires. Pretensión de restablecimiento o reconocimiento de derechos. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S
  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La P. rechazó el recurso de apelación interpuesto por el accionante y confirmó la sentencia de primera instancia que había desestimado la pretensión de restablecimiento o reconocimiento de derechos articulada (fs. 476/480).

  2. Disconforme con ese pronunciamiento, la parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 482/495), el que fue concedido a fs. 497/498.

  3. Dictada la providencia de autos (fs. 505), agregado el memorial presentado por la parte demandada (fs. 508/519 vta.) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  4. 1. El señor V. promovió acción contencioso administrativa contra el Banco de la Provincia de Buenos Aires solicitando la revocación del acto administrativo que dispuso la rescisión del contrato de trabajo a partir del 31 de marzo de 2000 y, como consecuencia de ello, se ordene su reincorporación y el pago de los haberes devengados desde aquella fecha y hasta la reincorporación, debidamente actualizados.

    En el escrito inicial el actor relata que ingresó a trabajar para la demandada de manera continua el día 16-VII-1979. Señala que atento su condición de Suboficial Auxiliar de la Policía Federal retirado, se encargaba de la vigilancia y seguridad de las personas y de los caudales tanto dentro de la entidad bancaria (generalmente en Casa Central) como durante el transporte aéreo a ciudades del interior de la provincia, cumpliendo un horario de diez horas diarias (de 8 a 18 horas) por el cual se le abonaban 2 horas extras por día.

    Destaca que el Banco efectuaba retenciones a fin de realizar aportes a la Caja de Jubilaciones y Pensiones del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

    Resalta que desempeñó sus tareas sin solución de continuidad, con o sin contrato firmado a la orden de la institución bancaria accionada, transformándose su relación por tiempo determinado en una de tiempo indeterminado, entendiendo que dicha relación laboral encuadra en los arts. 21, 22 y 25 de la Ley de Contrato de Trabajo. Por ello, aduce que si bien la entidad bancaria utilizó la figura contractual, se encubría una relación laboral permanente, configurándose la tentativa de un fraude laboral, tal como lo describe el art. 14 de la citada ley.

    Puntualiza que con fecha 31-III-2000 la aludida entidad le comunicó por nota interna la rescisión del contrato desvinculándolo de la institución y relevándolo de cumplir sus funciones.

    Precisa que ante ello, envió con fecha 6 de abril de 2000 un telegrama al Banco intimándolo a aclarar su situación laboral, bajo apercibimiento de considerarse despedido, no recibiendo respuesta alguna a su petición, motivo por el cual el 15 de agosto cursó otro telegrama haciendo efectivo el apercibimiento y considerándose despedido.

    Expresa que con fecha 26 de diciembre de 2000 formuló reclamo administrativo ante la demandada, el que fue denegado con fecha 29 de enero de 2001, con fundamento en la inexistencia de relación de dependencia entre las partes.

    Considera que la conducta desplegada por la entidad bancaria lesiona sus derechos a trabajar, a la estabilidad en el empleo público y a la igualdad, los que entiende consagrados en los arts. 14, 14 bis, 16 de la Constitución nacional; 27 y 39 de la Constitución provincial y 21 del Pacto de San José de Costa Rica.

    1. La jueza actuante rechazó la pretensión de reconocimiento de derechos articulada considerando que, tanto por el objeto del servicio cumplido como por sus efectos, surgía notoria la relación de empleo público regida por el derecho público local (Estatuto para el Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires y su decreto reglamentario)-, ello sin perjuicio de que el demandante fundó la pretensión en la Ley de Contrato de Trabajo, a la que juzgó inaplicable a la controversia de autos. Para así decidir, sostuvo que la situación de contratado del accionante resultaba indubitable, por lo que el desempeño de sus funciones en tal carácter no pudo ser modificado por el transcurso del tiempo (fs. 449/453).

    2. La Cámara interviniente rechazó el recurso de apelación deducido por el actor y confirmó la sentencia de primera instancia.

    Reiteró que la relación sustantiva trabada entre las partes, a la que asignó la naturaleza jurídica de contrato de empleo público, se hallaba comprendida dentro del ámbito del derecho público local y, por tal razón, excluida del régimen de derecho común, sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 2 inc. a) de la ley 20.744 -texto según ley 22.248-.

    Encuadró tal relación jurídica en la letra contractual y en los arts. 3 inc. "2", 6 inc. "b" y 9 del Estatuto para el Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

    De allí derivó la legitimidad del acto administrativo extintivo del vínculo laboral, negando tanto la procedencia de compensación pecuniaria por la baja dispuesta, como la posibilidad de que el transcurso del tiempo modificase el carácter temporario de la situación de revista del actor.

    Rechazó la configuración de fraude laboral ante la falta de estabilidad del cargo asignado al señor V. en el acto de alta en la Administración Pública (personal contratado perteneciente a la planta no permanente), situación -agregó- consentida por aquél. Como consecuencia, también descartó la aplicación de la "provisionalidad" contemplada en el art. 12 del Estatuto (período de prueba), prevista sólo para el personal de planta permanente.

  5. Contra esa decisión, la actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal.

    Entiende que el pronunciamiento de Cámara interpretó y, en consecuencia, aplicó erróneamente los arts. 14 bis de la Constitución nacional, 3 inc. 2), 6 inc. b) y 9 del Reglamento del Estatuto para el Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

    Denuncia la existencia de absurdo en la valoración de la prueba, vicio que, aduce, derivó en el dictado de una sentencia manifiestamente arbitraria y violatoria de la doctrina legal.

    Se agravia porque tanto la decisión de primera como de segunda instancia giraron en torno del último contrato celebrado entre las partes, dejando de lado el análisis de la relación laboral desde su comienzo. Puntualmente indica que la sentencia en crisis hace expresa mención de la inexistencia de fraude basando esencialmente su fundamento en que el actor ingresó como personal "no permanente" y que, por ende, se le aplicaban las normas relacionadas con dicha contratación.

    Esgrime que la prueba documental agregada a las presentes actuaciones, que la alzada omitió considerar, demuestra lo contrario. En tal sentido, señala que el a quo no tomó en cuenta que ingresó al Banco el día 16 de julio de 1979 sin contrato alguno; que trabajó de manera continua por veintiún años; que el primer contrato se firmó recién en el año 1984; que los posteriores tuvieron diferentes términos de duración (3, 6 ó 12 meses), y que, en ocasiones, ni siquiera los hubo, circunstancias que, según aduce, no han sido controvertidas por la demandada.

    Invoca el art. 4 del Estatuto para el Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires que dispone que "todos los nombramientos de personal comprendido en el presente estatuto investirán carácter permanente, conforme las condiciones establecidas en el artículo 12, salvo que expresamente se señale lo contrario en el acto de designación", en tanto, al momento del ingreso no hubo ni acto de nombramiento ni contrato, situación que se mantuvo en el tiempo.

  6. El recurso debe prosperar.

    a. Preliminarmente cabe señalar que el objeto de la demanda ha quedado delimitado a la ilegitimidad del acto de cese en el empleo público dispuesto por la demandada, conforme los términos en los que se trabó la litis.

    b. Ingresando al fondo de la cuestión planteada, destaco que el actor se vinculó con la entidad bancaria demandada mediante una relación de empleo público, como personal contratado, cumpliendo tareas de vigilancia y seguridad.

    Dicho vínculo se prolongó durante aproximadamente veintiún años, a través de sucesivos contratos, que se fueron prorrogando hasta el mes de marzo de 2000, fecha a partir de la cual se dispuso su cese.

    Tales circunstancias surgen de las constancias de la causa (prueba documental agregada a fs. 5/25) y dan sustento bastante a la denuncia de absurdo en la apreciación de la prueba formulada por el impugnante.

    En efecto, en las instancias ordinarias, sólo se tomó en cuenta el último contrato celebrado entre las partes y en función de la brevedad de la relación basada en dicho instrumento jurídico, se declaró la falta de estabilidad en el cargo y, en consecuencia, el rechazo de la pretensión actora.

    En mi criterio, ese proceder importa, como alega el recurrente, de un lado, la falta de consideración de otros elementos que demuestran que la relación laboral entablada entre las partes tuvo la nota de permanencia propia del trabajo estable y, de otro, la errónea subsunción de la situación del accionante en las normas estatutarias aplicadas (arts. 3 inc. 2, 6 inc. b y 9 del Estatuto para el Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires).

    De ese modo, considero que corresponde tener por comprobado...

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