Sentencia nº 140 de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, 21 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2012
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario

Acuerdo N° 140 En la ciudad de Rosario, a los 21 días del mes de Mayo de dos mil doce, se reunieron en Acuerdo los señores miembros de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Rosario, doctores R.A.S., M.M.S. y A.C.A., para resolver en la causa caratulada "BLAS, M.A. contra PROVINCIA DE SANTA FE sobre A.", E.. N.. 35/2012, venidos para resolver del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Civil y Comercial N° 9 de Rosario.

Efectuado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:

Primera

¿Es justa la sentencia recurrida?

Segunda

¿Qué fallo corresponde dictar?

A la primera cuestión el señor vocal doctor S. dijo: 1) El Juez de Primera Instancia (JDCC nº 9 de Rosario) rechazó la demanda de amparo por mora e impuso las costas a la actora; además, reguló honorarios (fs.142 a 143 vta.). Interpuso recurso de apelación fundado la actora a fs.144 a 166; concedido el recurso a fs.167. En la Cámara se notificó a las partes la radicación del expediente y se hizo saber a la apelada

que podía presentar memorial de la ley 10.456 (fs.178, 180 y 182). La demandada no presentó memorial. 2) La actora, M.A.B., promovió acción de amparo contra el Gobierno de la Provincia de Santa Fe tendiente a que cese en su omisión de resolver los expedientes administrativos 00416-0084783-1 y 0115-0003743-8, el primero del Ministerio de Educación de la Provincia de Santa Fe y el segundo originado por la interposición de un recurso jerárquico por ante el Gobernador de la Provincia de Santa Fe. Solicitó se fije un plazo perentorio para que la Administración Pública Provincial resuelva los reclamos y/o peticiones administrativas invocando las normas de la ley 7.234, el decreto 10.204-58 y la ley 11.330. Afirmó que efectuó un reclamo administrativo ante el Ministerio de Educación de la Provincia el 11 de Marzo de 2006, formándose el expediente nº 00416-0084783-1, y el 24 de Mayo de 2006 ante la falta de resolución interpuso pronto despacho (además sostuvo que el 15 de Mayo de 2007 inició una demanda de declaratoria de pobreza por ante el Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual nº 6 de R., que fue repelido in límine, por su incompetencia al decretarse que debía ocurrir ante quien correspondía). Aludió que ante esa situación interpuso

recurso jerárquico el 26 de Julio de 2007, de acuerdo al decreto 10.204-58, formándose expediente nº 0115-0003743-8, ante la omisión de pronunciarse por el Ministerio de Educación. Dijo que ante la falta de resolución de dicho recurso jerárquico interpuso un pronto despacho administrativo en Noviembre de 2007. Indicó que el hecho que la administración pública considere que los plazos previstos en el decreto 10.204-58 son ordenatorios, no significa que sean eternos o indefinidos. Fundó la competencia del juzgado en lo civil y comercial para intervenir en el amparo por mora y relató los antecedentes que originaron la petición administrativa (hizo mención, desde su óptica, a una serie de decisiones y resoluciones administrativas provenientes del Ministerio de Educación de la Provincia, que calificó de ilegitimas, y que le habrían provocado serios perjuicios materiales y morales a nivel profesional de su carrera docente al no permitirle tomar posesión "ab inicio" de la Suplencia del Cargo de Vicedirectora que entendía le correspondía de acuerdo a sus antecedentes profesionales y por derecho de escalafón del año 1998; reclamó daños y perjuicios por dicho obrar administrativo la suma de $ 5.000.- por afectación de su carrera profesional;

$ 60.000.- por diferencias salariales al no habérsele permitido ascender ab-initio al cargo de Vicedirectora; y $ 15.000.- por daño moral). Ofreció prueba y postuló se haga lugar al amparo por mora, con costas (fs.68 a 85). La demandada, Provincia de Santa Fe, contestó la demanda a fs.88 a 95. Expuso que el amparo por mora no tiene sustento en nuestro derecho al no estar previsto en la legislación local razón por la cual el mismo es inadmisible. Alegó la caducidad del plazo del art.2º de la ley 10.456 por haberse interpuesto luego de los 15 días hábiles. Adujo que el amparo también es inadmisible por existir otras vías idóneas de haber existido una ilegalidad de la administración (indica que la misma podía ser corregida en el propio ámbito de ella o en su defecto recurrir a los tribunales competentes, sin utilizar la vía del amparo). En el mismo sentido expuso que la vía judicial se encuentra expedita, tanto desde el punto de vista de la ley 7.234 como del decreto 10.204-58, ante el silencio de la administración. Afirmó que las actuaciones administrativas no se encuentran en condiciones de ser resueltas, de ahí que la vía administrativa no se haya agotado y prosiga normalmente el trámite iniciado por la actora. Señaló que la propia actora reconoció que la materia bajo debate es

5contenciosa-administrativa, citando doctrina judicial sobre el amparo por mora. Adicionalmente, relató que no basta con la mora de la administración para que prospere el amparo sino que es necesario la demostración de un perjuicio diferenciado de la mera omisión, pues el sistema provincial tiene sus propios remedios ante el silencio de la administración. Adujo que no hay ilegalidad o arbitrariedad manifiesta en el obrar de la administración, mencionando los efectos jurídicos del silencio de ésta y la denegación tácita que habilitaba el contencioso-administrativo, desde la perspectiva de la accionante. Negó que existiera violación al derecho a peticionar ante las autoridades al insistir con la denegación tácita y reitera que el amparo por mora no está previsto en nuestra legislación local. Aseveró que no hay perjuicio irreparable que justifique la vía elegida así como que una orden judicial al Poder Ejecutivo para que dicte un determinado acto vía amparo sería una injerencia del Poder Judicial en la zona de reserva de la Administración. Luego de los trámites de ley el a-quo dictó sentencia. 3) En apretada síntesis en judicante consideró que el amparo por mora incoado resulta inadmisible por considerar: i) la pretensión administrativa de la

accionante se fundó en lo normado por la ley provincial 7.234 y modificatorias, art.1º. Esto es una reclamación previa a los efectos de habilitar el reclamo judicial y la falta de respuesta de la Administración por más de 30 días hábiles administrativos desde iniciado el reclamo habilita al peticionante a requerir el pronto despacho y la nueva falta de respuesta durante el término de 15 días contados desde la interposición de este último habilita la acción judicial; ii) desde la perspectiva del decreto 10.204-58, también invocado por M.A.B., igualmente correspondía el rechazo del amparo por mora porque la demandante tiene la vía expedita por la denegación tácita para iniciar la demanda de Recurso Contencioso-Administrativo conforme lo normado por la ley 11330 y modificatorias (fs.142 a 143 vta.; nº 3808-2011). 4) La apelante se agravia, en un extenso memorial, con respecto al primer argumento al sostener que el juez no analiza ni amerita que la pretensión de M.A.B. deducida en sede administrativa se estaba tramitando por el decreto 10.204-58 y no por la ley 7.234 y sus modificatorias. Señala que, en tal sentido, que si bien la actora inició primigeniamente su vía administrativa de mención invocando la ley 7.234 y

modificatorias, procurando se le abonaran los daños y perjuicios invocados que dice sufridos por el accionar ilegal de la administración en el marco de un contrato administrativo de empleo público que unía y une a B. con la demandada; posteriormente adecuó y modificó el soporte legal procedimental de su pretensión y remedio administrativo. Señala que tal adecuación derivó en que su vía administrativa no tramitara por la ley 7.234 y modificatorias sino por el decreto-acuerdo 10.204-58 y sus modificatorias, lo cual se acredita con la interposición del recurso jerárquico deducido oportunamente por ella ante al Sr. Gobernador de la Provincia por el silencio de la administración. Afirma que tal adecuación surgió con posterioridad y como consecuencia de lo resuelto por el Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual nº 6 de R. en los autos "B., M. c. Gobierno de la Provincia de Santa Fe s. Declaratoria de Pobreza", causa nº 917-2007 (el citado tribunal mediante decreto de fs.17, el 16 de Mayo de 2007, le señaló que debía ocurrir ante quien corresponda). Alude a que ante lo dispuesto sin duda se consideró que este tema debía ser planteado ante la Cámara Contencioso-Administrativa, mediante la aplicación de las leyes 11.329 y 11.330, al tratarse de

un tema de empleo público. Relata que ante ello B. dedujo el 26 de Julio de 2007 formal recurso jerárquico respecto al reclamo administrativo de marras y el expediente administrativo nº 00416-0084783-1 del registro del Ministerio de Educación, conforme a lo normado por el decreto acuerdo 10.204-58 y modificatorias. Considera que la naturaleza de la cuestión de fondo (de dicho reclamo indemnizatorio) es contencioso-administrativa, por lo que no era aplicable la ley 7.234 e imputa al juez ignorar el iter procedimental desarrollado (refiere a los antecedentes judiciales de la Cámara en lo Contencioso-Administrativo que ha admitido la procedencia de demandas de Recurso Contencioso Administrativo por daños y perjuicios en base a lo normado por la ley 11.330 y de doctrina; así como antecedentes de la Corte de la Provincia de Santa Fe). Indica que en el procedimiento administrativo del decreto-acuerdo nº 10.204-58 y modificatorias, el administrado, en el caso la actora, tenía y tiene el derecho a requerir de la Administración Pública Provincial que resuelva en forma expresa y fundada su pretensión administrativa. Cita diversos antecedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe sobre el tema bajo debate y las diferencias entre el

9 sistema de la ley 7.234 y el decreto acuerdo 10.204-58 y cómo...

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