Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala de Acuerdos, 13 de Marzo de 2009, expediente 70.639

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2009
EmisorSala de Acuerdos

En Buenos Aires, a los 13 días del mes de marzo de dos mil nueve, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Señora Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados “BLARDONE, ALDO TOMÁS” contra “BANKBOSTON

NATIONAL ASSOCIATION s/ RESCISIÓN DE CONTRATO” (Expte.

n° 70.639, Registro de Cámara n° 49.183/2007), originados en el Juzgado del Fuero Nro. 4, Secretaría Nro. 7, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C.N.,

resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctor A.A.K.F., D.M.E.U., y D.I.M.. La D.I.M. no interviene en este Acuerdo por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor A.A.K.F. dijo:

  1. LA SENTENCIA DEL SUB LITE Y BREVE RESEÑA

    DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO.

    (1) La sentencia pronunciada a fs. 431/438 rechazó la demanda por rescisión de contrato instaurada por A.T.B. contra 'Bank Boston National Association' (en lo sucesivo 'Bank Boston'), con costas a cargo del primero (art. 68 CPCCN).

    (2) Es del caso recordar que el actor demandó al banco accionado la “rescisión” de los contratos de cuenta corriente en pesos, mutuo hipotecario y caja de ahorro en pesos habidos hasta entonces entre ambos,

    con fundamento en que la demandada había cambiado las condiciones originales de contratación entre su parte y Deutsche Bank Argentina S.A.,

    predecesora de 'Bank Boston'.

    Así las cosas, relató el accionante como base de su demanda,

    que el 05/09/1997 firmó un contrato de mutuo hipotecario con Deutsche Bank Argentina S.A., gravando con una hipoteca en primer grado -en garantía del cumplimiento de la obligación asumida- un inmueble de su propiedad, sito en la Av. S.O. 2819/2821, piso 2° B de esta Ciudad.

    Añadió que si bien la relación se manejó en buenos términos durante el período en el que el Deutsche Bank ostentó la condición de acreedor, dicha situación mutó a partir del traspaso de los activos, créditos y clientes de este último banco a 'Bank Boston', al suscitarse una serie de problemas originados en la conducta de este último, tales como: i) el aumento desmedido de las tasas de interés sobre las cuotas del mutuo hipotecario, ii) el débito del saldo de la tarjeta de crédito por encima del sobregiro aprobado de la cuenta corriente y sin autorización expresa de su parte, iii) la apropiación indebida de sumas expresamente imputadas al mutuo hipotecario, iv) la administración fraudulenta de los fondos de su parte en contratación de seguros de vida, tanto en el mutuo hipotecario como en el resto de los productos derivados de dicho contrato y, v) la indebida atención de los múltiples reclamos formulados por su parte ante la institución bancaria (v. fs. 82).

    Refirió que, con motivo de tales incumplimientos, el 16/04/2002

    notificó a la demandada –mediante carta documento n° 445966647 AR- la “rescisión” por su exclusiva culpa de la totalidad de los contratos que los unía, mencionados supra.

    Solicitó, finalmente, que se intimase a la accionada para que informe y acompañe a estas actuaciones: i) el nombre de la aseguradora y especificación de cada uno de los productos asegurados (préstamo hipotecario, cuenta corriente y tarjeta de crédito), ii) el número de póliza de cada uno de esos productos, iii) el original o copia certificada de la póliza, a los fines de determinar sus alcances y condiciones, iv) la cantidad de clientes que poseen seguros similares, v) el listado por producto y, en su caso, por compañía, en el supuesto que existiesen varias aseguradoras.

    (3) Corrido el respectivo traslado de ley, compareció a juicio 'Bank Boston', contestando a fs. 112/115 la demanda incoada y requiriendo su rechazo, con costas.

    De acuerdo con su versión de los hechos, la actora pretendió

    volver sobre la vigencia de los contratos suscriptos por ella misma,

    procurando su “rescisión” cuando -paradójicamente- se hallaba en mora en el cumplimiento de sus obligaciones.

    Señaló, en ese marco, que el reclamo carecía de verdadero objeto, al pretenderse la “rescisión” de una relación contractual, que el mismo demandante ya había dado por “rescindida” mucho antes, mediante carta documento de fecha 16/04/2002.

    En punto a los hechos denunciados por el accionante, indicó que éste estilaba pagar en forma irregular los diversos productos contratados, por lo que, conforme lo acordado, el banco acreedor tenía la posibilidad de aplicar fondos existentes en un producto para cancelar –por compensación-

    deudas existentes en cualquiera de los otros productos contratados.

    Agregó, asimismo, que desde el 16/04/2002, fecha en la que el accionante optó por “rescindir” unilateralmente el vínculo, aquél dejó de pagar el crédito hipotecario y su cuenta corriente, incurriendo en mora en el cumplimiento de sus obligaciones.

    Concluyó manifestando que mientras la relación se mantuvo vigente, observó lo oportunamente acordado por el accionante con el ex Deutsche Bank y que, con respecto a la tasa de interés, se limitó a aplicar las pautas vertidas en el contrato de mutuo hipotecario.

    (4) Producida la prueba que da cuenta la certificación actuarial de fs. 409/410, se pusieron los autos para alegar, habiendo hecho uso de tal facultad las dos partes del litigio, esto es, la parte actora, a fs. 418/422 y la parte demandada, a fs. 424/427, dictándose finalmente sentencia a fs.

    431/438.

    (5) Tal como se adelantara, y con base en los elementos referidos a continuación, el a quo se pronunció por el rechazo de la demanda en su integridad. A tal fin: i) valoró que del contrato de mutuo hipotecario no surgía que las partes hubiesen estipulado una cláusula en virtud de la cual se facultase al actor a decidir la rescisión unilateral del contrato, no existiendo tampoco una norma legal ni una directiva contractual específica que autorizase dicho tipo de rescisión, ii) estimó que tampoco se encontraban configurados los recaudos de admisibilidad para la procedencia de la “revocación” de los contratos, en los términos de los arts. 216 Cód.

    Comercio y 1204 Cód. Civil, pues de las notas enviadas con anterioridad a la carta documento del 16/04/2002, no se desprendía que el actor hubiese intimado a la contraria al cumplimiento de lo acordado so pena de resolver el contrato y, iii) terminó definiendo el rechazo de la pretensión incoada por el accionante por improcedente, con costas a su cargo.

  2. LOS AGRAVIOS

    Dicho pronunciamiento fue apelado únicamente por el accionante (fs. 441), quien fundó su recurso con la expresión de agravios que corre a fs. 452/454, la cual mereció la réplica de la demandada que luce a fs.

    456/459.

    La quejosa se agravió: i) del hecho que no se hubiera valorado que la demandada hubo aceptado tácitamente la “rescisión” unilateral planteada por su parte, al haber guardado silencio luego de la notificación cursada en tal sentido el 16/04/2002, ii) que -como consecuencia de ello- no correspondió reencauzar la cuestión bajo al égida de la “resolución”

    contractual, como lo hizo el a quo, iii) de que no se haya ponderado que,

    tratándose de una contratación por tiempo indeterminado, cualquiera de las partes estaba habilitada a poner fin a la relación comercial mediante la figura de la “rescisión”, y iv) que en la anterior instancia no se hubieran analizado las probanzas obrantes en la causa, ni admitido la producción de las ofrecidas oportunamente, lamentablemente descartadas en su momento por el a quo,

    cuya producción solicita en esta instancia.

  3. LA SOLUCIÓN PROPUESTA.

  4. La producción de prueba en la Alzada En forma previa al ingreso del análisis relativo a la cuestión de fondo debatida en el proceso, corresponde abordar primeramente lo concerniente al replanteo de prueba impetrado por el accionante.

    Al respecto, el art. 260 CPCCN establece que dentro del quinto día de notificada la providencia del art. 259 la parte interesada debe “…2)

    Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia…”.

    En tal marco, advierto que el apelante efectuó el replanteo probatorio, no dentro de los cinco (5) días de notificada la providencia del art. 259 CPCCN (hecho acaecido el 23/10/2007, v. fs. 449), sino a los once (11) días luego de que ello aconteció (el 08/11/2007, a las 9.17 hs.).

    De lo manifestado se colige que el replanteo de apertura a prueba fue efectuado en forma extemporánea, por lo que cabe adelantar que la petición formulada por la quejosa no tendrá favorable acogida,

    principalmente por dicha circunstancia.

    De su lado, viene al caso señalar igualmente que el denominado "replanteo de prueba" ante la Alzada que consagra el art. 260 CPCCN...

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