Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 2 de Marzo de 2017, expediente CIV 037119/2012/CA002

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Expte. Nº 37.119/2012 “BLANQUEZ, M. delC. y otros c/

Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ Daños y Perjuicios-

Resp. Profesional” Juzgado Nº 58.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “BLANQUEZ, M. delC. y otros c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/

Daños y Perjuicios-Resp. Profesional”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores P.B., A.M.B. de S. y O.O.Á..

A la cuestión propuesta la doctora P.B., dijo:

I) Contra la sentencia dictada a fs. 485/506 que hizo lugar a la demanda promovida por A.N.B., M. delC.B., M.E.B., M.P.B., O.L.B. y N.B.V. por los daños y perjuicios derivados de la mala praxis de la que resultara el fallecimiento de J.I.B., padre y concubino de los nombrados, respectivamente, y condenó al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a abonarles la suma de $1.594.999,98 discriminada en la forma establecida en dicho pronunciamiento, con más sus intereses y las costas del juicio, se alzaron la demandada a Fecha de firma: 02/03/2017 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #13987120#172868340#20170301130041681 fs. 510 y los actores a fs. 512, con recursos concedidos libremente a fs. 511 y 513.-

La demandada presentó sus quejas a fs. 521/536 y la parte actora a fs. 538/543, cuyo traslado fueran contestados a fs. 556/564 y 550/553.-

La accionada se agravia de la atribución de responsabilidad que le atribuye la juzgadora, la que niega terminantemente, de las desmesuradas partidas otorgadas en concepto de valor vida, daño moral, daño psíquico y gastos de sepelio, del plazo de diez días fijado en el pronunciamiento para el pago del monto de la condena y por fallar ultra y extra petita en virtud de los fundamentos que expone.-

Por su parte la actora se agravia del rechazo que la sentenciante efectúa del rubro valor vida para M.E.B., menor según esta parte al momento del fallecimiento de su padre, de los quantum indemnizatorios fijados en concepto de valor vida, daño moral y daño psíquico los que considera exiguos, como así también de la tasa de interés fijada.-

II) En primer lugar debo señalar que conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).

III) No me expediré respecto de la normativa legal aplicable al caso en lo que a la responsabilidad de la demandada se refiere, pues ya lo ha hecho extensamente la Sra. Juez de grado en el punto II de su Fecha de firma: 02/03/2017 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #13987120#172868340#20170301130041681 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D pronunciamiento, al que me remito “breviatis causae”, y que no ha sido cuestionado de manera alguna por las partes.-

Coincido también plenamente con las apreciaciones que el Sr.

perito médico realiza en su dictamen de fs. 424/426 en el sentido de que la obligación del médico es de medios, aunque debo aclarar que en algunas excepciones es de resultado.-

Es cierto que el galeno debe poner sus conocimientos, aplicando las reglas del arte de su profesión para tratar de lograr la cura del paciente pero de manera alguna puede garantizar resultados, pero también lo es que, en ese camino debe emplear todas las técnicas que se encuentren a su alcance (estudios, prácticas, análisis, etc.) para lograr una buena atención del enfermo y en ese aspecto, la obligación del galeno es de resultado, a punto tal que, de no haberlo hecho, se generara responsabilidad si de esa omisión se produjeron consecuencias disvaliosas.-

Digo esto porque el perito médico manifiesta que los profesionales que atendieron al occiso en el Hospital Penna -transcribo textualmente- actuaron correctamente en su metier toda vez que la medicina es ciencia perfectible y no exacta y la obligación del médico por la legislación vigente es de medios y no de resultados no pudiendo prometer curación pero si poniendo a disposición del paciente todos los medios posibles de la ciencia para procurarle si no la curación su mejoría y/o superación del problema de salud.” (ver fs.

425, sexto párrafo), para agregar más abajo “siempre según la historia clínica se le procuró todos los medios diagnósticos y terapéuticos disponibles en el nosocomio, para procurar su alivio, no se puede demostrar que existiera impericia, imprudencia y/o inobservancia de la práctica médica, tampoco negligencia estricta”.-

Más allá del encuadre jurídico que efectúa el experto, excediendo a mi entender, sus facultades y su encomienda, no puedo dejar de advertir la incongruencia que existe entre estas afirmaciones Fecha de firma: 02/03/2017 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #13987120#172868340#20170301130041681 y las vertidas en párrafos anteriores cuando sostuvo “se cree que (el Sr. B.) no estaba en condiciones de alta toda vez que su estado clínico general era deficiente, su recuento de glóbulos rojos y blancos era muy bajo así como la albúmina y los parámetros de función hepática” (respuesta al punto 7 del cuestionario de la parte actora). Y “su estado clínico general no era óptimo a su egreso hospitalario y el último registro de estudios de laboratorio obrante en la historia clínica se encuentra fechado el 28/02/07” (respuesta al punto 8).-

También surge de la pericia –así como de la historia clínica (fs.34)- que “no consta que se le realizara la cirugía de injerto al alta hospitalaria”, alta que se concretara el día 27/03/07 con las siguientes indicaciones: 1) Tratamiento antirretroviral. 2) Curación de pie con gasa y pervinox. Luego cubrir con gasas y vendas. 3) Asistir una vez por semana a Clínica Médica para curación de pie. 4) Solicitar turno para Cirugía Plástica para el viernes 30/03/07.-

Ahora bien. Sabemos y está perfectamente acreditado que a más de su diagnóstico de celulitis necrotizante de pie derecho (infección de los tejidos blandos del pie con inviabilidad de las partes afectadas por hallarse muertos tales tejidos a causa de la infección), producida –probablemente- por picadura de un insecto, el occiso era portador de VIH (+), hepatitis C (HCV), Tuberculosis (TBC/TEK), enfermedad venosa crónica e insuficiencia hepática C.C.-

Se desprende de estos antecedentes que se estaba en presencia de un enfermo con un sistema inmunológico deprimido, y como afirmara el experto al contestar a la pregunta 12 de la parte demandada, cualquiera de esas condiciones que lo afectaban podría llevarlo a un estado de shock séptico y óbito.-

Insiste en su contestación 13 de la misma parte que al momento del alta hospitalaria se encontraba con bajos glóbulos rojos, blancos y parámetros de compromiso hepático, con el pie no curado aún y seguía con VIH (+) y tratamiento retroviral, antibióticos y control por Fecha de firma: 02/03/2017 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #13987120#172868340#20170301130041681 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D consultorio externo, desconociéndose si cumplió las indicaciones correspondientes.-

El perito objeta dos circunstancias al alta hospitalaria: 1) si bien se le practicaron toilette quirúrgica de la herida del pie por cirugía quedó pendiente una cirugía plástica por injerto en el pie enfermo desde fecha 07/03/07, cirugía que era de alto riesgo.- 2) Se le otorga el alta hospitalaria el día 27/03/07 con indicación de controlarse por consultorio, seguir con curaciones del pie en forma ambulatoria e indicación de pedir turno para cirugía plástica a los fines de concretar el susodicho injerto en el pie para el día 30/03/07 y con tratamiento retroviral. Señala que si la cirugía hubiera actuado más prontamente en el injerto y en lugar de serle dada el alta hospitalaria hubiera continuado internado hasta la operación programada dado que su pie aún con curaciones presentaba una herida abierta y era particularmente vulnerable a las infecciones por su condiciones de VIH (+) sumado a su bajo recuento de glóbulos rojos y blancos, baja albúmina en sangre y riesgos de coagulación, tal vez su pronóstico hubiera sido más favorable, aunque por otro lado sostiene que precisamente ese estado del paciente tornaba desaconsejable la operación, pudiendo obtenerse el efecto contrario al deseado ya que una cirugía en esas condiciones es de alto riesgo, incluso de óbito y de ser desencadenante y/o agravante de shock séptico, causa última de su fallecimiento.-

Al contestar las impugnaciones que le fueran presentadas por la parte actora, señala que el seguir con la internación podría haber resultado perjudicial ante la eventualidad de contagiarse una infección intrahospitalaria.-

Realmente esta respuesta me parece más que forzada. Es que ya no estaba más que infectado aunque la etiología de su infección fuera otra como para darle el alta?

Fecha de firma: 02/03/2017 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #13987120#172868340#20170301130041681 El paciente estuvo internado tres meses. Durante todo ese tiempo no pudo revertirse su condición, dándosele el alta en pésimas condiciones de salud, y sin conocerse cuales eran sus valores de laboratorio a la fecha de la misma ya que los últimos estudios realizados lo fueron un mes antes del egreso (28/02/07). Cabe...

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