Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 12 de Febrero de 2019

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2019
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita50/19
Número de CUIJ21 - 4954585 - 9
  1. 288 PS. 39/46.

    En la ciudad de Santa Fe, a los doce días del mes de febrero del año dos mil diecinueve, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, doctores R.F.G., M.L.N. y E.G.S., con la presidencia de su Ministro Decano doctor R.H.F., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "BLANDO, N.G. contra NIDERA SA - DAÑOS Y PERJUICIOS - (Expte. 396/11) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (CONCEDIDO CÁMARA)" (Expte. C.S.J. CUIJ: 21-04954585-9). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden en que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores G., S., F. y N..

    A la primera cuestión, el señor Ministro doctor G. dijo:

    1. Sucintamente, el caso:

      1.1. La actora, N.G.B., en calidad de titular de la firma unipersonal Elfer Ingeniería, promovió demanda de daños y perjuicios contra N.S., por la suma de $600.000.- por la ruptura abrupta e intempestiva del contrato que unía a las partes.

      Expresó que por un lapso de 10 años, aproximadamente, se desempeñó como contratista de la demandada mediante sucesivas locaciones de obra y/o servicios por cotización o contratación directa, en forma continua e ininterrumpida, tareas para las cuales contaba con un número importante de empleados, muchos de ellos afectados de modo exclusivo y permanente a N.S., empresa de la cual recibían órdenes directas de acuerdo a sus necesidades.

      Asimismo, estimó que por dichos servicios la actora percibió una suma promedio anual de $200.000.- y adujo que la relación entre las partes se habría interrumpido con un episodio de naturaleza penal en el que estaría involucrado un empleado de Elfer Ingeniería.

      1.2. Sustanciada la causa, el juez de grado rechazó la demanda íntegramente, por entender que la conducta antijurídica y dañosa atribuida a la demandada no fue probada por la actora, en tanto si bien se acreditó el vínculo contractual que unía a las partes, no se ha demostrado en autos existencia de una ruptura intempestiva y maliciosa del mismo.

      1.3. Contra este pronunciamiento la accionante interpuso recursos de nulidad y apelación, los que a la postre fueron desestimado y rechazado, respectivamente, por la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Rosario.

      Para así resolver, la Alzada analizó los elementos obrantes en autos respecto de la naturaleza de los vínculos forjados entre actora y demandada durante siete años, los que calificó de locación de obras, locación de servicios e, incluso, de provisión de personal eventual. Sin embargo, estimó desajustado sostener que se trató de una relación de tracto sucesivo y con carácter permanente que obligara a N.S. a seguir proporcionando trabajo a Elfer Ingeniería.

      En definitiva, concluyó que el marco jurídico para tratar la cuestión no estaba dado por las normas laborales ni por las emergentes de los contratos de larga duración, cabiendo aplicar las de las locaciones de obras y de servicios, con remisión analógica -en el caso de la provisión de personal-, a las reglas aplicables a las relaciones trabadas con empresas de servicios eventuales (fs. 981/991v.).

      1.4. Este último decisorio es atacado por la accionante por vía del recurso de inconstitucionalidad, reputándolo arbitrario y contrario a derechos y garantías constitucionales (fs. 995/1017).

      Sostiene que la sentencia en crisis ha excedido los límites de su materia siendo, por ende, incongruente, al fallar ignorando el reconocimiento de responsabilidad que la demandada había efectuado en la baja instancia.

      Afirma que el fallo en crisis también es arbitrario por contradecir los elementos obrantes en el expediente, en tanto es la misma accionada la que, a lo largo de todo el proceso, adujo que la actora realizaba exclusivamente tareas configurativas de una locación de obra, fundándose en que el rubro inscripto era el de construcción.

      Señala que, en ese mismo sentido, la propia demandada consideró que al no haber una prestación de servicios, tampoco hay una expectativa de continuidad ni, por consiguiente, rompimiento intempestivo de contrato, lo que implica reconocer lo contrario en el caso de que se hubiese acreditado -como de hecho sucedió, según entiende la actora- la existencia de una locación de servicios.

      Indica que esta cuestión no se trata de una mera disputa teórica, sino que tiene suma trascendencia para la dilucidación del caso pues, como se ha manifestado, constituye el reconocimiento de...

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