Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 31 de Agosto de 2018, expediente FMZ 061000244/2011/CA001
Fecha de Resolución | 31 de Agosto de 2018 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 61000244/2011 BLANDO, ANA MARIA C/ A.N.SE.S En Mendoza, a los días del mes de de dos mil dieciocho,
reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara
Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. J.I.P.C., Manuel
Alberto Pizarro y G.E.C. de D. procedieron a resolver
en definitiva estos autos Nº FMZ 61000244/2011/CA1, caratulados:
BLANDO ANA MARIA C/ ANSES S/ ANSES REAJUSTES POR
MOVILIDAD
, venidos del Juzgado Federal de San Luis, en virtud del
recurso de apelación interpuesto a fs. 73 contra la resolución de fs. 70/71, cuya
parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
E ¿Debe modificarse la sentencia de fs. 70/71?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y
271 C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta
Cámara, se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y
votación: Vocalías n° 3, 1 y 2.
Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez
de Cámara Dr. M.A.P., dijo:
I. Contra la resolución mencionada, interpuso
recurso de apelación a fs. 73 la representante de la parte demandada ANSES,
siendo el mismo concedido a fs. 74.
La demandada expresó agravios a fs. 83/86vta.. Luego
de un recontó de los pasos seguido por la actora desde el inicio de su trámite
previsional, y lo reclamado en la demanda, se agravia de que el a quo cita
jurisprudencia según su saber y entender, pero que conforme el criterio de la
apelante van más allá de lo solicitado por el actor.
Fecha de firma: 31/08/2018 Alta en sistema: 04/09/2018 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA #8676565#213942860#20180821104622614 Se ofende además porque su parte en la contestación de
demanda refuto expresamente los cálculos efectuados por la actora, y el a quo
no considero dicha refutación, que nos dice es correcta. Hace un relato del
nuevo sistema de reparto.
Expresa que de mantenerse la sentencia se estaría frente a un
apartamiento liso y llano del criterio jurisprudencial y doctrinario.
Indicó que el actual sistema de reparto elimina la tasa de
sustitución salarial. Citó cómo se calculan las prestaciones de la Ley 24.241,
atento al carácter redistributivo que supone la misma.
Esbozó un resumen de las prestaciones que componen la
Posteriormente se agravia de la movilidad de las
prestaciones, atento que refiere que “el haber de la actora ha sido objeto de la
aplicación de los distintos aumentos otorgados semestralmente, lo que ha sido
demostrado por su parte, en cambio la actora NO HA DEMOSTRADO EN
ESTA DEMANDA EL PERJUICIO ECONOMICO QUE DICE SUFRIR
sic.
Por último manifiesta que la sentencia que se recurre ha sido
dictada con un evidente apartamiento del derecho vigente, prescindiendo de la
aplicación de normas jurídicas expresas, y que el sólo hecho de no considerar
la contestación de la demanda, constituye una arbitrariedad que hace que la
sentencia sea nula.
Hace reserva del caso federal.
-
Corrido el traslado de rigor, la representante de la actora
no contestó, por lo que a fs. 89 pasan los autos al acuerdo.
-
En el caso que nos ocupa la Sra. A.M.B. se
jubiló bajo el régimen de la Ley 24241 y adquirió el derecho a la prestación el
día 17 de diciembre de 2009. (ver fs. 29 de los presentes obrados).
Ahora bien, ingresando al análisis de las cuestiones propuestas
por la recurrente, entiendo que se debe hacer lugar parcialmente al recurso
planteado por ANSES, por las razones que a continuación expondré.
Fecha de firma: 31/08/2018 Alta en sistema: 04/09/2018 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA #8676565#213942860#20180821104622614 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A Que respecto a la actualización de los aportes en relación de
dependencia a efectos de determinar la remuneración promedio para el cálculo
de la PAP y PC, corresponde aplicar el índice de Salarios Básicos de la
Industria y la Construcción (ISBIC), personal no calificado (Res. 140/95,
C.. Res. SSS nº 413/94 concordantes con Res. D.E.A. 63/94, sin la
limitación temporal aplicada por ANSES, conforme al precedente de la CSJN
en “E.A.J. c/ ANSES”, tal como lo hizo el Sr. Juez de Grado en la
resolución que se impugna.
Por ello corresponde ratificar la actualización de las
remuneraciones tenidas en mira para la estimación de la PC y PAP, desde la
fecha en que se produjo la adquisición del beneficio previsional acaecido el
día 19 de diciembre de 2009 y hasta los 120 meses anteriores a la obtención
del beneficio.
Con respecto a la actualización de la PBU, cabe considerar
que es una prestación a la que tiene derecho todo afiliado al S.I.J.P., con
independencia de los aportes y de la mayor o menor proporcionalidad que
éstos puedan tener con ella. En ese sentido, la C.S.J.N., en autos “J., Ana
Graciela” (sent. del 230304), consideró que la PBU no tiene por finalidad
adecuarse a la cuantía de los ingresos de los jubilados y al expedirse el
10/11/06 en autos “Zagari, J.M., señaló que no es posible confundir la
determinación de este componente de la prestación, con la movilidad del
haber.
Por consiguiente, el monto de esta prestación ha de ser el que
fije la ley que se dicte a ese respecto, pues se trata de una cuestión de política
legislativa atenida a las posibilidades presupuestarias del sistema, materia
ajena a la competencia judicial.
Por otro lado, en atención a las particularidades del caso y lo
dispuesto por la C.S.J.N. el 11/11/2014, in re “Q.C.A. c/
ANSES s/ Reajustes Varios”, corresponde diferir para la etapa de ejecución el
análisis del reclamo relativo al recalculo de la PBU en el haber...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba