Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 31 de Agosto de 2018, expediente FMZ 061000244/2011/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 61000244/2011 BLANDO, ANA MARIA C/ A.N.SE.S En Mendoza, a los días del mes de de dos mil dieciocho,

reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara

Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. J.I.P.C., Manuel

Alberto Pizarro y G.E.C. de D. procedieron a resolver

en definitiva estos autos Nº FMZ 61000244/2011/CA1, caratulados:

BLANDO ANA MARIA C/ ANSES S/ ANSES REAJUSTES POR

MOVILIDAD

, venidos del Juzgado Federal de San Luis, en virtud del

recurso de apelación interpuesto a fs. 73 contra la resolución de fs. 70/71, cuya

parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

E ¿Debe modificarse la sentencia de fs. 70/71?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y

271 C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta

Cámara, se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y

votación: Vocalías n° 3, 1 y 2.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez

de Cámara Dr. M.A.P., dijo:

I. Contra la resolución mencionada, interpuso

recurso de apelación a fs. 73 la representante de la parte demandada ANSES,

siendo el mismo concedido a fs. 74.

La demandada expresó agravios a fs. 83/86vta.. Luego

de un recontó de los pasos seguido por la actora desde el inicio de su trámite

previsional, y lo reclamado en la demanda, se agravia de que el a quo cita

jurisprudencia según su saber y entender, pero que conforme el criterio de la

apelante van más allá de lo solicitado por el actor.

Fecha de firma: 31/08/2018 Alta en sistema: 04/09/2018 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA #8676565#213942860#20180821104622614 Se ofende además porque su parte en la contestación de

demanda refuto expresamente los cálculos efectuados por la actora, y el a quo

no considero dicha refutación, que nos dice es correcta. Hace un relato del

nuevo sistema de reparto.

Expresa que de mantenerse la sentencia se estaría frente a un

apartamiento liso y llano del criterio jurisprudencial y doctrinario.

Indicó que el actual sistema de reparto elimina la tasa de

sustitución salarial. Citó cómo se calculan las prestaciones de la Ley 24.241,

atento al carácter redistributivo que supone la misma.

Esbozó un resumen de las prestaciones que componen la

Ley 24.241.

Posteriormente se agravia de la movilidad de las

prestaciones, atento que refiere que “el haber de la actora ha sido objeto de la

aplicación de los distintos aumentos otorgados semestralmente, lo que ha sido

demostrado por su parte, en cambio la actora NO HA DEMOSTRADO EN

ESTA DEMANDA EL PERJUICIO ECONOMICO QUE DICE SUFRIR

sic.

Por último manifiesta que la sentencia que se recurre ha sido

dictada con un evidente apartamiento del derecho vigente, prescindiendo de la

aplicación de normas jurídicas expresas, y que el sólo hecho de no considerar

la contestación de la demanda, constituye una arbitrariedad que hace que la

sentencia sea nula.

Hace reserva del caso federal.

  1. Corrido el traslado de rigor, la representante de la actora

    no contestó, por lo que a fs. 89 pasan los autos al acuerdo.

  2. En el caso que nos ocupa la Sra. A.M.B. se

    jubiló bajo el régimen de la Ley 24241 y adquirió el derecho a la prestación el

    día 17 de diciembre de 2009. (ver fs. 29 de los presentes obrados).

    Ahora bien, ingresando al análisis de las cuestiones propuestas

    por la recurrente, entiendo que se debe hacer lugar parcialmente al recurso

    planteado por ANSES, por las razones que a continuación expondré.

    Fecha de firma: 31/08/2018 Alta en sistema: 04/09/2018 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA #8676565#213942860#20180821104622614 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A Que respecto a la actualización de los aportes en relación de

    dependencia a efectos de determinar la remuneración promedio para el cálculo

    de la PAP y PC, corresponde aplicar el índice de Salarios Básicos de la

    Industria y la Construcción (ISBIC), personal no calificado (Res. 140/95,

    C.. Res. SSS nº 413/94 concordantes con Res. D.E.A. 63/94, sin la

    limitación temporal aplicada por ANSES, conforme al precedente de la CSJN

    en “E.A.J. c/ ANSES”, tal como lo hizo el Sr. Juez de Grado en la

    resolución que se impugna.

    Por ello corresponde ratificar la actualización de las

    remuneraciones tenidas en mira para la estimación de la PC y PAP, desde la

    fecha en que se produjo la adquisición del beneficio previsional acaecido el

    día 19 de diciembre de 2009 y hasta los 120 meses anteriores a la obtención

    del beneficio.

    Con respecto a la actualización de la PBU, cabe considerar

    que es una prestación a la que tiene derecho todo afiliado al S.I.J.P., con

    independencia de los aportes y de la mayor o menor proporcionalidad que

    éstos puedan tener con ella. En ese sentido, la C.S.J.N., en autos “J., Ana

    Graciela” (sent. del 230304), consideró que la PBU no tiene por finalidad

    adecuarse a la cuantía de los ingresos de los jubilados y al expedirse el

    10/11/06 en autos “Zagari, J.M., señaló que no es posible confundir la

    determinación de este componente de la prestación, con la movilidad del

    haber.

    Por consiguiente, el monto de esta prestación ha de ser el que

    fije la ley que se dicte a ese respecto, pues se trata de una cuestión de política

    legislativa atenida a las posibilidades presupuestarias del sistema, materia

    ajena a la competencia judicial.

    Por otro lado, en atención a las particularidades del caso y lo

    dispuesto por la C.S.J.N. el 11/11/2014, in re “Q.C.A. c/

    ANSES s/ Reajustes Varios”, corresponde diferir para la etapa de ejecución el

    análisis del reclamo relativo al recalculo de la PBU en el haber...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR