Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 8 de Julio de 2022, expediente FPA 000538/2022/CA001

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 538/2022/CA1

Paraná, 08 de julio de 2022.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “B.Y.S., EN

REPRESENTACIÓN DE SUS HIJOS MENORES CONTRA ESTADO NACIONAL

ARGENTINO Y OTRO SOBRE AMPARO LEY 16.986”, Expte. N° FPA

Nº538/2022/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Concepción del Uruguay; y CONSIDERANDO:

I- Que, llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 01/06/2022, contra la sentencia del 31/05/2022.

El recurso se concede el 07/06/2022 y pasa la causa para resolver el 16/06/2022.

II-

  1. Que, la presente acción de amparo fue promovida por la Sra. Y.S.B., en representación de sus hijas menores de edad M.S.R.,

    B.M.CH., A.I.CH., y G.L.D.D. contra el Estado Nacional y la Administración Nacional de la Seguridad Social –ANSES- a fin que se declare la procedencia y otorgamiento de la prestación social no contributiva de Asignación Universal por Hijo por protección social, que le corresponde a cada una de sus hijas menores.

    Relata que se encuentra desempleada, que subsiste con la ayuda económica de sus allegados, que no percibe ningún plan, ni beneficio, ni ayuda social otorgada por el Estado.

    Que no vive con ninguno de los progenitores de las niñas y que estas no tienen vínculo ni contacto con sus padres, que se encuentra a cargo de sus cuatro hijas y, que no cuentan con ayuda económica alguna de parte de éstos.

    Fecha de firma: 08/07/2022

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Agrega que en reiteradas ocasiones se presentó a la UDAI local, y solicitó las respectivas asignaciones familiares no contributivas, oportunidad en las que acompañó la totalidad de la documentación.

    Expresa que en un primer momento percibió las asignaciones objeto de autos, pero que a finales del 2021,

    dejó de percibirlas.

    Ante tal circunstancia se presentó en la UDAI local y que allí se le comunicó de manera informal que la imposibilidad de seguir percibiendo las asignaciones familiares, atento a que -según los datos obrantes en los registros de la ANSES- sucedía que: Con respecto a sus dos hijas B.M.CH. y A.I.CH. se le estaría abonando -ilegítimamente- el beneficio social al Sr. CHAREUN FRANCO

    REYNALDO -progenitor de las menores-; con respecto a su hija M.S.R., porque el Sr. R.S.A., -progenitor de la menor-, tendría una declaración de ingresos que excede el mínimo legal respectivo para la percepción del beneficio social y/o relación de trabajo registrada; y en relación a su hija G.L.D.D., porque el Sr. DE DIO FEDERICO

    AGUSTIN, -progenitor de la menor-, tendría una declaración de ingresos que excede el mínimo legal respectivo para la percepción del beneficio social; y que por tales motivos,

    no correspondería la Asignación Familiar a sus hijas menores de edad.

    Considera que la conducta de la autoridad de aplicación resulta arbitraria e ilegítima.

    Manifiesta que envió carta documento a la accionada el día 07/02/2022 y que ante la respuesta desfavorable Fecha de firma: 08/07/2022

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 538/2022/CA1

    comunicada el 08/02/2022 mediante el mismo medio misivo, es que interpuso la presente acción de amparo.

  2. Que, en fecha 31/05/2022, la Sra. Juez rechazó el presente amparo. Impuso las costas por su orden, reguló

    honorarios y tuvo presente la reserva del caso federal.

    Contra dicha decisión se alza la amparista recurrente.

    III- Que la actora refiere a los antecedentes de la causa y en primer lugar le agravia la resolución de fecha 22/03/2022 que tuvo por contestado en tiempo y forma el informe circunstanciado del art. 8, puesto que considera que el DEOX Nº5047127 fue debidamente remitido el 04/03/2022 y su plazo feneció las dos primeras horas del día 10/03/2022, y el informe se presentó el 10/03/2022 a las 12:18 hs. por lo que corresponde tener por no contestado el mismo.

    Seguidamente le agravia la sentencia dictada debido a que la misma resulta de un excesivo rigor formal, y que efectúa una incorrecta valoración de las constancias probatorias de autos y es incorrecto el tratamiento del reclamo judicial como Asignación Contributivas en razón del Régimen Simplificado de Pequeño Contribuyente/Monotributistas, cuando lo solicitado en su carácter de desempleada es la prestación social no contributiva.

    Refiere que una de sus hijas requiere una asignación universal por hijo con discapacidad, confronta la prueba presentada con la sentencia dicta y cita jurisprudencia.

    Considera acreditado que reúne la totalidad de los Fecha de firma: 08/07/2022

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    requisitos para ser considerados beneficiarios de la prestación reclamada.

    Afirma que la sentencia dictada es diametralmente opuesta la Convención Americana de Derechos Humanos y resulta arbitraria, al vulnerar el principio de congruencia, prescindir del texto legal aplicable, ser una fundamentación dogmática o aparente, errar en el análisis y ponderación de los hechos, incurrir en incongruencia,

    exceso ritual manifiesto y atentar contra el principio de preclusión procesal.

    Hace reserva del caso federal.

    IV-

  3. Que, en forma previa, corresponde señalar que el art. 253 del CPCCN, dispone que el recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.

    Sobre este punto, el recurso se circunscribe a los errores o defectos de la sentencia “motivados por vicios nacidos en la construcción del decisorio, como, por ejemplo, la ausencia de fundamentación del fallo, la expresión oscura e imprecisa, la omisión de decidir cuestiones esenciales…” (Cfr. Highton, Elena

    1. y A.,

    B.A.; “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”; Tomo 4; Ed. H.; Bs. As.; 2005; pag. 918).

  4. Que, por su parte, el art. 163 del CPCCN

    determina, entre los requisitos indispensables que debe contener toda sentencia definitiva de primera instancia, la consideración de las cuestiones que constituyen objeto del juicio (inc. 4), la de estar...

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