Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 23 de Septiembre de 2020, expediente A 75730

PresidentePettigiani-Kogan-Torres-de Lázzari
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 75.730, "B., O.J. y otros c/ Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ pretensión de restablecimiento o reconocimiento de derechos. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresP., K., T., de L..

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata, en lo que al caso interesa, rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmó la sentencia de primera instancia, en cuanto desestimara: a) respecto de quienes adquirieron su beneficio previsional bajo la vigencia de la ley 11.761, la inconstitucionalidad del art. 21 inc. "e" de la ley 11.761 y el reajuste de sus haberes previsionales con base en adicionales que pretendían sean considerados "remunerativos" y b) en relación a los accionantes que cesaron bajo la vigencia de las leyes 5.678 y 11.322, la invalidez del citado art. 21 inc. "e" de la ley 11.761.

Disconformes con dicho pronunciamiento los accionantes (v. escritos electrónicos de fechas 20 de agosto de 2018, 21:19:47 y 21:10:48) interpusieron recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley, los que fueron concedidos por la Cámara interviniente mediante resolución de fs. 733/734.

Dictada la providencia de autos para resolver (v. fs. 741), y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto mediante presentación electrónica de fecha 20 de agosto de 2018, 21:10:48?

  2. ) ¿Lo es el interpuesto en soporte electrónico en la misma fecha, 21:19:47?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

I.La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata, desestimó el recurso de apelación deducido por los señores O.J.B., R.O.R., N.F. De La Plaza, J.L.F.S., N.L.D.N., M.A.P., J.C.M. de Castilla, G.J.D.C. -en su carácter de jubilada-, quienes adquirieron su beneficio previsional al amparo de la ley 5.678, y A.A.G., jubilado bajo el régimen de la ley 11.322, confirmando el pronunciamiento de primera instancia en cuanto rechazara el planteo de inconstitucionalidad del art. 21 inc. "e" de la ley 11.761 y el reintegro de las sumas descontadas en concepto de "aporte a cargo de beneficiario" (v. fs. 714/721).

Para así decidir sostuvo que los argumentos de los apelantes eran infructuosos a fin de demostrar que el caso no se encuentra alcanzado por la doctrina legal de este Tribunal sentada en la causa I. 2.024, "Velurtas", sentencia de 10-VI-2009 que modificara su anterior posición expuesta en el precedente I. 1.904 denunciado por los actores.

Consideró que la situación controvertida ostentaba un perfil análogo al que se ventilara en ese precedente que persiguiera idéntico destino respecto a la declaración de inconstitucionalidad, sin perjuicio de que la vía procesal era diferente.

En tal sentido, precisó que el punto central de debate radicaba en el derecho adquirido de los actores a repeler los aportes sobre sus haberes luego de la obtención del beneficio y, por lo tanto, en la confiscatoriedad.

De tal modo, ponderó que no se había demostrado haber superado el umbral jurisprudencial del 33%, calculado sobre las remuneraciones de los activos en la determinación del haber de los pasivos para configurar la inconstitucionalidad del aporte a la luz de la doctrina legal y que la aplicación del máximo porcentual autorizado (12%) no superaba ese límite.

Finalmente, sostuvo que el carácter contributivo del sistema previsional, basado en el equilibrio de los recursos y en la solidaridad del aludido sistema previsional, contribuye a adoptar un criterio favorable a los aportes a cargo de los afiliados pasivos, siempre que no rebasaren los límites expuestos.

Concluyó que lo que determina la validez del precepto cuestionado es el alcance no confiscatorio del mayor aporte establecido, más allá de la aplicación de la ley vigente al tiempo de ocurrido el hecho generador del beneficio.

  1. Contra el mentado pronunciamiento los accionantes alcanzados por dicho decisorio interpusieron recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. escrito electrónico de fecha 20-VIII-2018, 21:10:48).

    Denuncian violación de los arts. 14, 14 bis, 16, 17, 18, 19 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional, 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 26 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, las leyes 5.678 y 13.364 y resolución 74 dictada por la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires y la doctrina legal sentada por esta Corte en las causas "M." (I. 1.904 y sus acumuladas, sent. del 8-III-2006) y "Velurtas" (I. 2.024, sent. del 10-VI-2009).

    Luego de relatar los antecedentes de la causa, aducen que la Cámara violó la seguridad jurídica al aplicar la doctrina legal vigente de esta Corte sin tener en cuenta el régimen legal por el cual adquirieron su beneficio previsional, que en el caso es la ley 5.678.

    Manifiestan que han cumplido con la totalidad de los requisitos derivados de la causa "M. y que la exigencia de no superación del 33% de la remuneración del activo evidencia una falta total de valoración lógica de los antecedentes del caso, pues tal requerimiento derivó, a su entender, del criterio sostenido a partir del 10 de junio de 2009.

    Afirman que la aplicación de una nueva doctrina legal, tomando en consideración la materia que se ventila y la edad de los actores, debe ser presidida por una especial prudencia a fin de impedir situaciones frustratorias de derechos constitucionales. Plantean la vulneración del instituto de la seguridad jurídica.

    ...

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