Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 3 de Febrero de 2021, expediente CNT 049203/2017/CA001

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 49203/2017

JUZGADO 66

AUTOS: "BLANCO, O.E. c/ COOPERATIVA DE

TRABAJO DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA DOGO ARGENTINO

LTDA. S/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 03 días del mes de FEBRERO de 2021, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII

de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

I.D. con la sentencia definitiva dictada a fs. 354/364 se alzan las partes actora y demandada, a tenor de los memoriales que lucen a fs.

377/378 y fs. 379/390. El perito contador, a su turno, recurre por sus honorarios, a fs. 365

  1. A fin de contextualizar el caso, memoro que en su escrito inaugural,

    el demandante refiere que trabajaba en relación de dependencia para la cooperativa de trabajo demandada. Afirma que la relación de trabajo se mantuvo en clandestinidad, simulada bajo la figura de socio cooperativo, lo que toleró a fin de mantener su fuente de ingresos. Denuncia que, pese a ello, luego de sufrir un accidente de trabajo “in itinere” en setiembre de 2015, la empleadora le negó

    tareas. Tal hecho motivó reclamos documentados por parte del demandante y,

    como consecuencia de los términos del intercambio epistolar del que da cuenta, se vio forzado a colocarse en situación de despido indirecto. Viene por esta vía jurisdiccional a reclamar las indemnizaciones derivadas de distracto y rubros conexos, conforme normas de la L.C.T, como también las correspondientes a la Fecha de firma: 03/02/2021

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    minusvalía que dice padecer como consecuencia del infortunio referido, con fundamento en la Ley 24557.

    El pronunciamiento de primera instancia recepta favorablemente el recamo fundado en la L.C.T. y desestima el que se sustenta en la LRT.

  2. De comienzo, cabe señalar que viene cuestionada la naturaleza del vínculo que unió a las partes, esto es, si se trató de una relación de trabajo subordinado, según la postura de la actora, que ha resultado vencedora en grado,

    o si medió la existencia de un vínculo cooperativo, como sostiene la demandada.

    Las cooperativas de trabajo constituyen, reuniones de personas comprometidas en la realización de un proceso productivo -de bienes, o, como en el caso, de servicios -, a través de la realización de actos materiales diferenciados y coordinados, enderezados a la obtención de ese fin inmediato.

    Es así que lo que caracteriza a las cooperativas de trabajo y a las relaciones entre éstas y sus asociados, no es la exterioridad de los comportamientos, sino que (aunque, por tratarse aquéllas de personas jurídicas tienen una personalidad diferente a la de cada uno de los socios), sus integrantes no son, estrictamente, terceros que prestan sus servicios a la sociedad, como es el caso de los trabajadores vinculados por un contrato de trabajo. Los actos que configuran la prestación laboral, constituyen, en el caso de las cooperativas, el cumplimiento de las obligaciones propias del socio.

    El objeto de las mismas es proveer de trabajo a los asociados, quienes lo ejecutan y perciben por ello una contraprestación que abona el tercero beneficiario del servicio a través del sistema administrativo de la cooperativa (Conf. C., P. y P., G., “Cooperativas de trabajo: opción legal legítima o instrumento fraude”, DT, 2000 – B, Pág 2315 y sigs., la cita pág.

    2315).

    Pero, como constituyen un terreno fértil para la concreción de fraude laboral, se ha intentado neutralizar su empleo desviado a través de diferentes instrumentos legales. Por ello cabe recordar que “…las cooperativas regidas por la Ley 20337 son entidades fundadas por el esfuerzo propio y la ayuda mutua para organizar y prestar servicios (art. 2º). Las hay de distinta especie, de consumo, de servicios, etc. […] En la Resolución 784/92 de ANSES, se dispuso que los asociados a las cooperativas de trabajo no revisten la calidad de dependientes de la misma, debiéndose considerarlos como trabajadores autónomos (art. 1°), con la aclaración, del mismo dispositivo, que tal afirmación Fecha de firma: 03/02/2021

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII

    Expte. Nº 49203/2017

    no obstaba a la apreciación particular de los casos que ofrecieren una razonable duda, sobre la existencia de una relación de trabajo (art. 2°). También por decreto del Poder Ejecutivo Nacional 2015/1994 (B. O. 16-11-1994), se dispuso que el Instituto Nacional Acción Cooperativa no autorizaría “a partir de la publicación del presente decreto, el funcionamiento de cooperativas de trabajo que, para el cumplimiento de su objeto social, prevean la contratación de los servicios cooperativos por terceras personas utilizando la fuerza de trabajo de sus asociados”. En sus considerandos se lee: “en los últimos años han proliferado cooperativas de trabajo que, en violación del fin de ayuda mutua y esfuerzo propio, principios rectores de su naturaleza, actúan en la práctica como agencias de colocaciones, limpieza, seguridad, distribución de correspondencia o empresa de servicios eventuales [...] Que por lo tanto, un tipo asociativo basado en valores trascendentes de solidaridad, es así desvirtuado para aprovechar su estructura formal. Situación ésta que permite obtener ventajas impositivas, eludiendo además las obligaciones para con la seguridad social generándose una evidente competencia desleal respecto de las empresas comerciales que brindan servicios similares. La ley 25.250 del año 2000 hizo tema de las cooperativas de trabajo en el artículo 4, y la Ley de Ordenamiento Laboral 25.877 de 2004, que abrogó a aquélla, hace lo propio en su artículo 40 que dice: “Los servicios de inspección del trabajo están habilitados para ejercer el contralor de las cooperativas de trabajo a los efectos de verificar el cumplimiento de las normas laborales y de la seguridad social en relación con los trabajadores dependientes a su servicio así

    como a los socios de ella que se desempeñaren en fraude a la ley laboral. Si durante esas inspecciones se comprobare que se ha incurrido en una desnaturalización de la figura cooperativa con el propósito de sustraerse, total o parcialmente, a la aplicación de la legislación del trabajo denunciarán, sin perjuicio del ejercicio de su facultad de constatar las infracciones a las normas laborales y proceder a su juzgamiento y sanción, esa circunstancia a la autoridad específica de fiscalización pública a los efectos del artículo 101 y concordantes de la Ley Nº 20.337…”.( ver SD Nº 38.801 del 17.04.2012 en autos “Sena Martín Sebastián c/ Cazadores Cooperativa de Trabajo y otros/ Despido” del registro de esta S., entre otras).

    Fecha de firma: 03/02/2021

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

  3. Delineados los contornos jurídicos de la cuestión, he de adelantar que disiento con el criterio adoptado por el sentenciante de grado, dado que considero que el recurso merece favorable recepción.

    Para principiar, discrepo de la postura asumida por el juez a-quo, en cuanto sostiene que, de conformidad con la disposición del art. 377 del CPCCN,

    en casos particulares como el de autos- debe tenerse en cuenta que quien alega un hecho en apoyo del derecho invocado no sólo debe precisarlo, sino -además-

    probarlo, para otorgar al sentenciante los elementos necesarios que le permitan efectuar una adecuada valoración del mismo, no pudiendo eximirse de tal obligación por el hecho de que la contraparte no haya acreditado la razón por ella invocada

    , fragmento que involucra una clara contradicción, en la medida en que no funda tal exigencia en, vgr., la aplicación de la teoría de las cargas dinámicas.

    En ese sentido, esta S. ha sostenido que “…quien haya laborado para una cooperativa de trabajo y pretenda la aplicación de las normas laborales, corre con la carga probatoria de acreditar que la entidad incurrió en actos fraudulentos o que abusó de la personalidad otorgada para enmascarar relaciones laborales típicas, vale decir, prestaciones personales bajo relación de dependencia” (conf. esta S. “in re” “P.J.L. c/ Cooperativa de Trabajo Malar Limitada s/ Despido”, Exp. Nº CNT 19552/2014/CA1).

    No obstante lo dicho más arriba, no escapa a mi evaluación que no sería censurable que, en casos como el que aquí nos convoca, donde se denuncian acciones de simulación, se aprecie la cuestión desde una mirada particular, que torne aplicable la teoría de las cargas dinámicas. Existe amplio consenso en la jurisprudencia del fuero, en cuanto a que al demandado por simulación no le basta la negativa de los hechos y la afirmación de la realidad del acto que defiende, sino que debe aportar pruebas tendientes a convencer de la honestidad y sinceridad del acto en el que intervino.

    Sin embargo, luego de un exhaustivo estudio de la causa, opino que el fallo de grado yerra en la apreciación de los elementos fácticos e interpretación de los postulados jurídicos que se encuentran en juego.

    Veamos: en su primer agravio la demandada se queja porque el juez a-quo sostiene que “advierto que la cooperativa no acredita contablemente su facturación, ni qué porcentaje de lo facturado a los destinos donde se desempeñó

    el actor -a través del servicio prestado- desembozó mensualmente en favor de BLANCO. En efecto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR