Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 20 de Octubre de 2016, expediente CNT 039427/2010/CA002 - CA001

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. nº CNT 39427/2010.CA2-CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 79069 AUTOS: “BLANCO MENDEZ ALEJANDRO C/ B.T.U. SA Y OTROS S/ DESPIDO”

JUZG. Nº1)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 5 días del mes de octubre de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que rechazó la demanda en todas sus partes se agravia la actora, Transportadora Gas del Sur SA, la perito contadora por sus honorarios y Constructora Norberto Odebrecht SA por los honorarios de su letrado.

Respecto de los agravios de la actora, debe señalarse que las constancias de autos surge claramente que luego de la celebración del acuerdo extintivo de la relación habida (a la que impropiamente se la llama renuncia) en agosto de 2009 ninguna de las partes exigió el débito de obligación alguna que tuviera como causa la existencia del contrato (cualquiera sea la tipificación que quiera dársele) hasta mayo de 2010. En este orden de ideas, más allá del error de expresión de la sentencia de origen, debe compartirse que la relación se extingue por abandono en los términos del artículo 241 RCT por constituir el silencio respecto de las respectivas acreencias un signo inequívoco de la voluntad de extinguir el vínculo, tal como lo plantea invariablemente quien recibe los servicios del actor (BTU SA).

Esto, por supuesto, no implica predicar valor extintivo al instrumento firmado entre las partes en tanto el documento invocado no puede valer como renuncia o acuerdo extintivo expreso por carecer de las formalidades exigidas por el artículo 240 RCT (en tanto no media telegrama colacionado) y 241 RCT en tanto la certificación de firmas por escribano no cumple con los requisitos del artículo 998 del Código Civil entonces vigente.

En definitiva la relación laboral se extingue por la manifestación de voluntad inequívoca de cesar en el vínculo a partir de la celebración de este acuerdo manifestada por el silencio posterior, más aún cuando el actor se afirmaba con derecho a percibir salarios por enfermedad que jamás reclama hasta mayo de 2010. Es la conducta posterior la que da sentido al acto anterior, tal como lo postula el actual artículo 1065 del...

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