BLANCO, MARTIN c/ LIDERAR ART SA s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Fecha | 10 Marzo 2023 |
Número de expediente | CNT 033206/2011/CA002 |
SENTENCIA INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE Nº: CNT 33206/2011/CA2 “
BLANCO MARTIN C/ LIDERAR ART S.A.S/ ACCIDENTE- LEY ESPECIAL”
JUZGADO Nº 69
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los _________reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada,
se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
La Dra. D.R.C. dijo:
Vienen los autos a esta Alzada, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., en representación de la Superintendencia de Seguros de la Nación, administradora legal del Fondo de Reserva de la LRT, contra la resolución de fecha 20 de febrero de 2022, a tenor de su memorial presentado con fecha 24 de febrero de 2022, con réplica de la parte actora a fs. 395/403 según constancias del lex 100.
El Sr. Juez a quo hizo lugar a la aplicación al caso de las disposiciones del Decreto 1022/17 en cuanto a que la obligación del Fondo de Reserva alcanza al monto de las prestaciones reconocidas por la ley 24.557 y sus modificatorias, excluyéndose las costas y gastos causídicos, pero rechazó el planteo del Fondo de Reserva relativo a los intereses.
Ante todo, cabe recordar, que en los casos de concursos o quiebras, asimilables al de autos por el estado de liquidación de INTERACCION S.A., los créditos laborales correspondientes a la falta de pago de salarios y de toda indemnización derivada de la relación laboral, se encuentran exceptuados de la suspensión de los intereses prevista en el art. 19 de la LCQ
(incorporado por el art. 6º de la ley 26684), dado el carácter alimentario de los mismos.
Al respecto, la cuestión ha sido zanjada con el Fallo Plenario Nº
328 (Acta Nº 2627) del 4.12.15, en donde se sentó la siguiente doctrina: “la responsabilidad de la Superintendencia de Seguros de la Nación, como administradora del Fondo de Reserva previsto en el art. 34 de la LRT, se extiende a intereses y costas”.
Adhiero a la doctrina plenaria y dejo a salvo mi criterio respecto de la obligatoriedad de los fallos plenarios que “en razón de la afectación de la independencia judicial, en donde los jueces sólo se encuentran atados a la Constitución Nacional, y a las leyes con arreglo a la misma. Claramente, este no es el caso del artículo 303 del CPCCN, que preveía la vinculatoriedad de los plenarios, colocando así a las cámaras en el lugar del legislador, por lo que considero que esta norma es inconstitucional”.
Luego, la ley 26.853 -publicada en el Boletín Oficial del 17 de mayo de 2013, dispuso en su artículo 12 dejar sin efecto al artículo 303 del CPCCN. Lo que consideré de aplicación inmediata dado que la propia norma lo establecía, a lo que se sumaba el carácter adjetivo de la misma, y fundamentalmente que, se eliminaba la contradicción constitucional.
Actualmente, fue derogado el artículo 12 de la Ley 26853, por art. 4
de la Ley N° 27.500, vigente a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial el día 10/01/2019. Esta modificación restablece los artículos 302 y 303 del CPCCN, declarando la obligatoriedad de la interpretación de una ley establecida en una sentencia plenaria tanto para las cámaras, como para los jueces de la primera instancia.
“Dicha incorporación la entiendo una regresión en la interpretación de nuestro esquema constitucional, que incorpora a partir de 1994 el Principio de Fecha de firma: 10/03/2023
Alta en sistema: 14/03/2023 1
Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA
Progresividad -incisos 19, 23 y 22 del artículo 75; en el P.I.D.E.S.C. -arts. 5.2 y 2.1-; en la Convención Americana sobre Derechos Humanos -art. 26-; y el Protocolo de San Salvador Adicional a la Convención Americana -art. 1º-“.
En este caso, “progresividad” en la inteligencia de reforzar el control difuso de constitucionalidad y convencionalidad de las normas “de todos los jueces”, sin circunscribirlo solamente a los miembros de las cámaras de apelaciones en pleno (art. 302 “Artículo 302: A iniciativa de cualquiera de sus salas, la cámara podrá reunirse en tribunal plenario con el objeto de unificar la jurisprudencia y evitar sentencias contradictorias (...)”).
En la especie, entiendo que la Superintendencia de Seguros de la Nación tiene una responsabilidad como administradora del Fondo de Reserva previsto en el artículo 34 de la Ley de Riesgo del Trabajo, y que la misma alcanza al pago de las prestaciones reconocidas por la ley 24.557 y sus modificatorias.
Al emitir mi voto en citado P.N.. 328, A.N.. 2627 de la CNAT expresé que “Tal como lo sostuve al votar en la causa “O., M.R. c/ Responsabilidad Patronal A.R.T. S.A. s/ accidente”, expte. nro. 21.903/07,
Sentencia Nº 93.449 del 15.3.13, el...
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