BLANCO , MARTIN c/ LIDERAR ART SA s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Número de expedienteCNT 033206/2011/CA001
Fecha11 Abril 2017
Número de registro176043108

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº: CNT 33206/2011/CA1, “BLANCO MARTIN C/ LIDERAR ART S.A. S/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL” JUZGADO Nº 69.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 11/04/2017, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oir las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

Contra la sentencia de fs. 209/212, se alza la parte actora, con su memorial de fs. 213/224; y la demandada, a fs. 225/231.

A fin de mejor resolver, realizaré una breve síntesis de lo actuado.

A fs. 5/27vta, presentó su demanda el actor, en procura de la indemnización por accidente de trabajo, contra ART LIDERAR S.A..

Así, manifestó haber comenzado a laborar a las órdenes de FRIGORIFICO PENTA S.A., como peón- hombreador de carne. Sus funciones consistían en descargar grandes cantidades de carne por día del camión de reparto, como medias reses, e ingresarlas al frigorífico.

Entonces, relató que la enfermedad-accidente comenzó a manifestarse el día 7 de agosto de 2010, momento en que se encontraba descargando una media res del camión, en el que sintió un fuerte tirón en su pierna derecha y en la ingle. En ese entonces se le diagnosticó desgarro del muslo derecho, hernia inguinal derecha, y hernia de disco. En virtud de tales afecciones, recibió atención de su ART y más tarde de la obra social, realizando más de veinte sesiones de kinesiología. Inclusive, todavía sufre trastornos emergentes de dicho evento, al no poder estar parado durante mucho tiempo, y al sentir dolor al desplazarse.

Así, sostuvo que el accidente afectó su vida personal, laboral y familiar. Por ello, la indemnización requerida ascendió a $ 62.408.

Finalmente, planteó la inconstitucionalidad de diversas partes de la normativa de riesgos del trabajo.

Luego, a fs. 45/61vta., presentó su responde la demandada.

Tras reconocer el contrato de afiliación, manifestó que había recibido Fecha de firma: 11/04/2017 Alta en sistema: 28/04/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20336370#176043108#20170411082803693 Poder Judicial de la Nación denuncia de un siniestro con fecha 27 de agosto de 2010, después del cual el trabajador había sido derivado y atendido, en virtud del diagnóstico de “desgarro de muslo derecho”.

Entonces, relató que luego de haber recibido el alta, el trabajador tuvo un reingreso por continuar sintiendo dolores, y en virtud de que seguía levantando pesos muy grandes. Sostuvo que se le realizó RM de columna, y que mediante la misma se observó

discopatía degenerativa L4-L5, en 4 disco protusión paramedia derecha insinuándose en el neuroforamen. Luego de notificársele el fin del tratamiento, el actor fue derivado a su obra social.

Sin embargo, resaltó que en abril de 2011, volvió a ingresar por Dictamen de Comisión Médica, puesto que refería dolor inguinal. Sobre estos hechos, destacó que las prestaciones ofrecidas fueron inmejorables, y que la enfermedad observada era inculpable, no obedeciendo a accidente laboral alguno.

Por estos motivos, presentó su defensa de falta de legitimación pasiva por enfermedad inculpable, y subsidiariamente solicitó se habilitara la repetición del eventual monto de prestaciones. Finalmente, contestó los planteos de inconstitucionalidad.

Posteriormente, a fs. 209/212, obra la sentencia del juez de anterior grado. En primer término, resolvió declarar la inconstitucionalidad del art. 46 de la ley de riesgos.

En cuanto a las probanzas del caso, remarcó que la accionada misma había reconocido expresamente que el siniestro había recibido denuncia. Entonces, dado que dicha parte había rechazado el accidente, manifestó que restaba observar si por el accionante, habían quedado secuelas incapacitantes, y si ellas derivaban de una afección culpable o inculpable.

Tras analizar las pruebas periciales aportadas, manifestó que el trabajador había logrado acreditar que, como consecuencia del accidente, era portador de un déficit de capacidad laborativa que ascendía al 24%. El monto indemnizatorio fue entonces de $

55.107,33. Sobre ello, aplicó el índice RIPTE, lo cual arrojó un total de $ 214.357,93.

El monto de condena portó intereses del 12% anual desde la fecha del siniestro (17 de agosto de 2010), hasta el 1 de junio de 2015.

De allí hasta el efectivo pago, estableció que los mismos se computarían conforme Acta 2601.

Entonces, a fs. 225/231, obra la apelación de la demandada. En primer lugar, se queja por cuanto considera inválida la aplicación Fecha de firma: 11/04/2017 Alta en sistema: 28/04/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20336370#176043108#20170411082803693 Poder Judicial de la Nación retroactiva del índice RIPTE. Sostiene que dicha utilización de la norma comporta una vulneración del principio de irretroactivdad establecido en el art. 3 del Código Civil, y “la consiguiente violación flagrante de la garantía constitucional al derecho de propiedad”. A su vez, refiere una violación a derechos adquiridos, a lo que suma las garantías del debido proceso.

Sobre el mismo tema, pero en sentido diverso, se agravia también el trabajador. Puntualmente, apela el modo de cálculo, por manifestar que no debería realizarse un cociente entre la fecha de publicación de la sentencia y la del siniestro, sino que debería calcularse el mentado índice comparando la fecha del pronunciamiento con la de enero de 2010. Ello, por consistir esta técnica legislativa en un modo de actualización de los pisos fijados por el decreto 1694/2009.

A su vez, comparó esta modalidad con los pisos mínimos emergentes de las diversas resoluciones, destacando mínimos inderogables, y considerando la inclusión del art. 3, proveniente de la ley 26.773.

Al cabo de la precedente síntesis, ya estamos en condiciones de pronunciarnos sobre lo que antecede.

En torno a la primera cuestión, ya me he manifestado en numerosas oportunidades, respecto de que no puede procederse a realizar un distingo indebido hacia dentro del universo de trabajadores accidentados, estableciendo diferenciaciones que dejarían a algunos en una situación más desfavorecida que a otros.

Entonces, legítimamente, las mejoras procedimentales pueden aplicarse de manera inmediata. Ello, conlleva comprender plenamente el paradigma actual de los derechos humanos fundamentales, y la estructura del bloque de constitucionalidad, dentro del cual la Constitución Nacional, y por ella, los tratados internacionales sobre derechos humanos se encuentran en la cúspide. Allí se ubican el principio de igualdad, y el de progresividad, entre otros. Este último no admite legislación ni aplicación regresivas del derecho vigente.

Así he decidido también en numerosas oportunidades, entre ellas, SENTENCIA DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº: 12344/2011/CA1, “QUINTEROS HECTOR DARÍO C/ MAPFRE ARGENTINA A.R.T. S.A.

S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”, del 15 de diciembre de 2015, registro de esta S.:

Cabe resaltar que si bien la mencionada normativa, rige plenamente desde el octavo día de su publicación. Es decir, que está vigente desde el 4 de noviembre de 2012, esto, de todos modos no obstaculiza a que algunas normas Fecha de firma: 11/04/2017 Alta en sistema: 28/04/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20336370#176043108#20170411082803693 Poder Judicial de la Nación de tipo adjetivo contenidas en la ley, sí resulten inmediatamente aplicables, aún por hechos anteriores

.

En el mismo sentido, se ha decidido en autos “Mendoza, J.L.c.B., G.R. y otro s/

accidente – acción civil

, Sentencia Interlocutoria nº 13790, del 25 de abril de 2013, sala IX, donde se afirmó: “Toda vez que las normas procedimentales son de aplicación inmediata, podría suceder que una cuestión quede regida por las disposiciones de la ley 24.557 (por ejemplo en lo relativo al resarcimiento pretendido) y en sus aspectos procedimentales por la ley 26.773 en tanto la acción haya sido iniciada con posterioridad a su entrada en vigencia”.

“Así lo entendieron también la Cámara de Trabajo de Córdoba, S. X, el 21 de diciembre de 2012, in re “M., P.D. c/ Mapfre ART S.A. s/ accidente”, expediente Nº 170607/37, en relación al RIPTE y la indemnización adicional de pago único (art. 3, in fine, ley 26.773). Este decisorio remite a lo fallado por la sala VII de Mendoza, in re “G., D.M. c/ Mapfre Argentina”, del 12 de noviembre de 2012, por citar solo algunos ejemplos”.

Otro tanto, hizo la S. VII, de la Cámara cordobesa in re “L., Prudencia Beatriz, c/ Asociarte ART S.A., el 15/3/13”, y la misma sala el 15/4/13, in re “G., F.J. c/ Consolidar ART S.A.”, así como la S. III, de igual jurisdicción, in re “Torres, M.R. c/ La Segunda ART S.A.”, del 4/3/13”.

Resolver de otro modo, implicaría violar lo normado por el artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, así

como el 2.1 del PIDESC (a lo que personalmente agregaría toda la normativa nacional e internacional sobre discriminación), en la inteligencia de que se generaría una discriminación entre los propios trabajadores, quedando en mejor situación quienes se accidenten luego de la entrada en vigencia de la ley que los anteriores

.

En el mismo sentido, se expidió la Justicia Nacional, a través del Juzgado Nacional del Trabajo Nº 58, Sentencia 5.393 del 24/2/13, in re “C., R.A.c. Argentina ART SA y otro s/accidente, acción civil”), y S. D.

Nº 93.565 del 31.05.13, in re “Pisera, J.M. c/

Euterma SA y otro s/ despido del registro de esta S. III)

.

S. como argumento justificativo de la aplicabilidad inmediata por el carácter...

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