Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 14 de Marzo de 2022, expediente CIV 003170/2017

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

B., M.O.c.V., N.F. y otros s/ Daños y perjuicios

, E.. N° 3170/2017, Juzgado N° 110.-

En Buenos Aires, a días del mes de marzo del año 2022,

hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la S. “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “B., M.O.c.V., N.F. y otros s/ Daños y perjuicios” y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  1. La sentencia suscripta el 21 de mayo de 2021, que luce a fs.

    285/299, condenó a N.F.V., A.H.D.F. y J.M.S. a pagarle al actor, M.O.B., la cantidad de $1.929.000, más intereses y costas.

  2. Contra dicho pronunciamiento apelaron todas las partes. La quejas de la actora fueron elevadas de modo virtual sin que fueran respondidas, mientras que los agravios formulados por los Dres. B. y A., en representación de los demandados y la citada en garantía, La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada, también elevados al sistema informático, fueron respondidos por la actora.

  3. Respecto del encuadre jurídico que habrá de regir esta litis,

    habré de coincidir con el Sr. juez de la instancia de grado, en cuanto a que,

    atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente de tránsito, resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil y Comercial de la Nación, por aplicación de lo dispuesto en su art. 7.

  4. Seguidamente, haré una breve síntesis de los hechos, según fueron relatados por las partes involucradas en este proceso.

    Señaló el actor que el 19 de julio de 2016, a las 14:15

    aproximadamente, abordó un automóvil de alquiler marca Fiat Siena,

    dominio GNY-154, conducido por el Sr. N.F.V., propiedad del codemandado A.H.D.F., en la intersección de las calle C.L. y Avenida Cabildo, el que prosiguió su marcha por la primera de las arterias mencionadas, y al llegar a la intersección con la calle V. el rodado que lo transportaba impactó violentamente con su Fecha de firma: 14/03/2022

    Alta en sistema: 15/03/2022

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    parte frontal contra otro taxímetro, de igual marca, dominio OSF-907,

    conducido por el Sr. J.M.S., que circulaba por esta última arteria en dirección hacia General Paz. Indicó que a raíz del violento impacto salió despedido del asiento, golpeando fuertemente contra el respaldo del asiento del acompañante.

    La Nueva Cooperativa de Seguros S.A. amparaba la responsabilidad emergente del rodado Fiat Siena, dominio OSF-907. Señaló que el rodado asegurado dominio OSF-907 al comando de J.M.S. circulaba a velocidad reglamentaria por la calle V. y, al llegar a la intersección con la arteria C.L., redujo la velocidad y, previo a comprobar que no circulaba ningún vehículo, comenzó a atravesar la encrucijada, y cuando estaba promediando el cruce resultó colisionado en la parte lateral derecha por el sector delantero del rodado taxi, dominio GNY-154 conducido por el Sr. N.F.V., que circulaba por C.L..

    Agregó que el taxi GNY-154 no circulaba a baja velocidad, y que su conductor omitió observar la circulación del auto asegurado, el que al momento se ser embestido ya había ingresado y estaba atravesando sobradamente la intersección, por lo que la colisión se debió

    exclusivamente al nombrado, pues fue él, sin atender la presencia del taxi asegurado y por la excesiva velocidad, no pudo detener su marcha.

    Finalmente, destacó que el actor en la ocasión no llevaba colocado el cinturón de seguridad, circunstancia grave al punto que le impone a él mismo la culpa por la negligencia cometida.

    La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada, también aseguraba al rodado Fiat Siena, dominio GNY-154, al momento del hecho relatado en la demanda. Señaló que el vehículo asegurado, conducido por el señor N.F.V., circulaba a velocidad reglamentaria, con pasajero a bordo,

    por la Avenida C.L. –mano única- en sentido hacia el barrio V.U., y que al llegar a la intersección con la calle V., el rodado taxi dominio OSF-907 que avanzaba por ésta última, sin razón que lo justifique de manera imprevista y negligente se detuvo abruptamente en la intersección, por lo que a pesar de aplicar los frenos de la unidad a su cargo Fecha de firma: 14/03/2022

    Alta en sistema: 15/03/2022

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

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    le resultó imposible evitar el contacto de su parte frontal contra el guardabarros delantero derecho del taxi conducido por el accionado S..

    Por su parte los codemandados J.M.S. y A.D.F. adhirieron al responde de la citada en garantía, mientras que N.F.V. no se presentó en autos.

  5. Así relatados los hechos y luego de analizar la prueba producida en autos el sr. juez a quo asignó la responsabilidad del siniestro a los codemandados N.F.V. y A.H.D.F. y a J.M.S. en un 50% para el conductor del rodado dominio GNY-

    154 y para su propietario; y el restante 50% para el conductor y propietario del vehículo dominio OSF-907, y los condenó a resarcir en la forma señalada los daños y perjuicios padecidos por el accionante, e hizo extensiva la codena en los términos y con el alcance establecido por el artículo 118 de la ley 17.418 a la aseguradora La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada.

    Ello motivó los agravios de los demandados y de la citada en garantía, que se relacionan con la producción o agravamiento de las lesiones y no con la mecánica del accidente en sí.

    Estos sostienen que el actor no llevaba colocado el cinturón de seguridad en ocasión del accidente. Ello a partir de lo dispuesto en la sentencia, en cuanto a que, “...dada la ubicación del accionante en el vehículo que lo transportaba -asiento trasero- y la descripción efectuada en el escrito de demanda por el nombrado en orden al golpe recibido, es dable presumir que no llevaba el cinturón de seguridad debidamente colocad. Corresponde analizar entonces si ello es suficiente para destruir el necesario nexo de causalidad adecuado, o bien, ponderar dicha circunstancia a los fines de atenuar la partida indemnizatoria bajo examen.”,

    Asimismo, consideran inaceptable que el magistrado de la instancia de grado haya sostenido que “… Sin embargo, la aseguradora no produjo prueba tendiente a acreditar que el rodado Fiat Siena, dominio GNY-154

    contaba con cinturones de seguridad en condiciones de ser utilizados, no consideraré la falta de uso del cinturón de seguridad como circunstancia Fecha de firma: 14/03/2022

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    incidente en las lesiones que el actor sufrió..”, pues entienden que no son los demandados quienes debían acreditar este extremo, sino que en su caso era tarea justamente del propio accionante probar que el cinturón no estaba en condiciones y que fue esa la razón por la cual no se lo colocó.

    Señalan también, que el actor nunca refirió que el cinturón de seguridad no estuviera en condiciones, pero aún así y de última estaba a su cargo rechazar el viaje y descender sin más. Incluso, para posicionarse mejor pudo haber hecho alguna mención sobre el cinturón, pero no lo hizo.

    Así la presunción de que el rodado Fiat Siena, dominio GNY-154 no contaba con cinturones de seguridad en condiciones de ser utilizados resulta improcedente, infundada, caprichosa e ilegítima. Agregan que,

    claramente la decisión de no colocarse la protección, tal como lo exigía la ley, desde ya contribuyó a incrementar la violencia del golpe sufrido en la cabeza y espalda guardando evidente y clara relación de causalidad con el daño físico sufrido. Consideran que ha quedado demostrado en el accionar de la víctima que la omisión de uso del cinturón de seguridad tuvo una incidencia causal en la producción de los daños.

    Ahora bien, es claro que si los demandados y la citada en garantía intentan interponer a modo de eximente de responsabilidad la circunstancia de que el actor no llevaba colocado el cinturón de seguridad, nótese que en su presentación el Dr. B. solicita “…se revoque la sentencia imponiéndose al actor la responsabilidad que le cabe dado que su conducta ha incidido en el hecho…”, y la Dra. A. en la suya, señaló:

    … quedó demostrado en el accionar de la víctima que la omisión de uso del cinturón de seguridad tuvo una incidencia causal en la producción de los daños…

    , habré de coincidir con el temperamento adoptado en la sentencia recurrida, en cuanto a que eran ellos quienes que debían probarlo y no el actor. Y, lo cierto es que tanto de las constancias de estos autos, así

    como de la causa penal, no hay prueba alguna sobre el particular, esto es, si el rodado en cuestión tenía los cinturones de seguridad traseros en condiciones de ser utilizados o no, si el actor lo tenia colocado o no, y si aún habiéndose abrochado el cinturón, éste funcionó correctamente.

    Fecha de firma: 14/03/2022

    Alta en sistema: 15/03/2022

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

    Claramente, reitero, la prueba de estos extremos estaba a cargo de quienes los invocan (art. 377 del C.P.C.C.).

    A ello agrego, como es sabido, que la falta de utilización del cinturón de seguridad, así como del casco reglamentario en los accidente en los que intervienen motocicleta, no opera como eximente de responsabilidad, por carecer de incidencia en la causación del accidente,

    sino, y solo en caso de ser probada dicha circunstancia, deberá ser ponderada al evaluar los montos indemnizatorios en el caso de que su carencia haya contribuido causalmente en la producción o agravamiento de los daños por los que se reclama...

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