Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 16 de Marzo de 2023, expediente CNT 008036/2020/CA001

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

Expte. Nro. 8036/2020/CA1

E.. Nº CNT 8036/2020/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 86937

AUTOS: “BLANCO, MARIANO ANDRES c/ GALENO ART S.A. s/RECURSO LEY

27.348” (JUZGADO Nº 4)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 16 días del mes de marzo de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; la D.B.E.F. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia dictada el 22/04/2022 que admitió el recurso de apelación que interpuso la parte actora contra el dictamen de la Comisión Médica Nº 10 y por consiguiente, reconoció que el Sr. B. porta una incapacidad del 10,35% de la t.o. (5,35% física + 5% psicológica) como consecuencia del accidente por el hecho y en ocasión de trabajo sufrido el 02/05/2019, apelan ambas partes a tenor de los memoriales digitales de fecha 02/05/2022 (actora) y 27/04/2022 (demandada). La parte actora contestó los agravios de su contraria en igual formato con fecha 02/05/2022.

  2. Los agravios del actor están dirigidos a cuestionar la decisión de la judicante que me precede de reducir el porcentaje de incapacidad psicológica al 5% t.o.-. En este sentido,

    sostiene que la decisión de origen de apartarse de la incapacidad otorgada por la perito médica -en el 10% t.o.- resulta injustificada y arbitraria, careciendo de fundamentos científicos que la respalden. En definitiva, entiende que a través del dictamen médico y estudio psicodiagnóstico se encuentra acreditado que el actor porta una afección en la psiquis que asciende al 10% t.o., por lo que solicita que sea reconocida en tal medida y en consecuencia se eleve la incapacidad indemnizable al 15,35% t.o. Luego, apela los honorarios regulados a la representación de la parte actora por estimarlos reducidos.

    La demandada, por su parte, cuestiona la fecha de cómputo de los intereses pues afirma que –en forma opuesta a lo decidido en origen- los mismos deben ser calculados desde la fecha de la sentencia, o bien, desde el día de la notificación del informe pericial médico. Por último, apela la regulación de honorarios a los profesionales intervinientes por estimarla elevada.

  3. Delimitadas así las cuestiones traídas a conocimiento de esta alzada, en forma preliminar, cabe señalar que arriba firme e incontrovertido a esta instancia revisora que el actor sufrió un accidente en ocasión de trabajo el día 02-05-2019, mientras al intentar descender las escaleras, trastabilló y salteó dos escalones, lo que generó que impactara su pie derecho contra el suelo; como así también que como consecuencia del mismo, es portador de una incapacidad física del 5,35% t.o.

    Fecha de firma: 16/03/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    La Sra. Juez que me precede se apartó del porcentaje de incapacidad psicológica otorgado por la perito médica -en el 10% t.o.- al evaluar su vinculación con las características del suceso y la incapacidad física reconocida.

    En tal sentido, cabe señalar que no se encuentra controvertida la existencia de daño psíquico sino en qué medida el daño que padece el actor guarda relación causal con los hechos de la litis.

    Sentado ello, en virtud de los límites que impone el recurso de la parte actora en cuanto a la incapacidad psicológica, los términos del memorial recursivo conllevan el análisis de la prueba pericial médica producida en la causa, por lo que resulta adecuado señalar que la pericia médica es un elemento de prueba más que debe ser apreciada y valorada, de manera similar a los restantes de conformidad con las reglas de la sana crítica (cfr. arts. 386 y 477 del CPCCN).

    Sin embargo, adelanto que habré de coincidir con la solución adoptada en origen, y ello así, porque teniendo en cuenta las consideraciones que surgen del informe pericial,

    considero que las conclusiones arribadas por la galena no justifican –al menos no científicamente- la incapacidad atribuida en el 10% de la total obrera y su vinculación con el infortunio.

    En tal sentido, si bien en el informe pericial médico la experta diagnosticó que el actor presentaba un cuadro psíquico compatible con una RVAN grado II, no se advierte que hubiera formulado un análisis razonado de la cuestión por cuanto no explicó las circunstancias fácticas y científicas que la llevaron a establecer la incapacidad atribuida en el 10% t.o....

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