Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 28 de Febrero de 2020, expediente CNT 074671/2015/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA N° 74.010

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 74671/2015

(Juzg. N° 22)

AUTOS: “BLANCO, M.M.C.M.F.

S.R.L. Y OTROS S/DESPIDO”

Buenos Aires, 28 de Febrero de 2020.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia, que hizo lugar parcialmente al reclamo, recurre la parte actora, según el escrito de fs. 339/342, que no mereció

réplica.

A fs. 337 el perito contador apela por reducidos los honorarios que le fueron regulados.

II- Cuestiona la parte el rechazo de la acción entablada contra el codemandado J.M.S.. Estimo que el planteo no resulta atendible.

En efecto, de una atenta lectura del escrito de inicio surge que la recurrente fundó la responsabilidad de la mencionada persona física codemandada en su calidad de titular directo y beneficiario de la prestación de trabajo (ver fs.

Fecha de firma: 28/02/2020

Alta en sistema: 02/03/2020

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

6/6 vta.), vale decir, en su calidad de empleador en los términos del artículo 26 de la L.C.T., sin imputarle responsabilidad en los términos de los arts. 54, 59 y 274 de la L.S.C., por su condición de socio gerente de la empresa demandada, tal como ahora invoca en el escrito recursivo.

Así, en dicha oportunidad, la accionante señaló que el bar-restaurante donde prestaba servicios “es explotado directamente por las personas físicas demandadas”, que “las personas físicas demandadas (…) son responsables conjuntas,

solidarias e ilimitadamente frente a la trabajadora accionante, conforme sus conductas y calidades asumidas respecto de la relación de empleo denunciada, del despido ocurrido y de la explotación del establecimiento en cuestión”,

que “la actora laboró bajo directa relación de subordinación y dependencia técnica, económica y jurídica de los accionados hasta la fecha en que operó el distracto”, y que “prestó

servicios para los demandados acatando indistintamente sus órdenes e instrucciones impartidas” (ver fs. 6/6 vta.).

En tal marco, los argumentos que ahora invoca la apelante en el memorial de agravios (en punto a que el mencionado codemandado S. resulta solidariamente responsable en los términos de los artículos 54, 59 y 274 de la ley 19.550, atento su carácter de socio gerente de la empresa demandada) no han sido concreta y precisamente invocadas en la demanda, ni han sido objeto de debida fundamentación al momento de interponer la presente acción y,

por tanto, trascienden con claridad y notoriamente el marco de la postura plasmada en el escrito de inicio, y el desarrollo argumental de la demanda en este aspecto (oportunidad en la Fecha de firma: 28/02/2020

Alta en sistema: 02/03/2020

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

que...

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