Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 26 de Noviembre de 2019, expediente CNT 036064/2016/CA001

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº36064/2016/CA1 CARATULADO:

BLANCO, M.C. C/ GALENO ART S.A S/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL

, JUZGADO NRO.7.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 26/11/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El Dr. M.O.P. dijo:

Contra el pronunciamiento de la anterior instancia (fs.96/97), que reconoció a la trabajadora el derecho a percibir prestaciones dinerarias en los términos de la ley 24.557, con motivo del accidente acaecido el día 21 de marzo de 2015; se alza Galeno ART SA, a tenor del memorial obrante a fs.98/102, en el que cuestiona la aplicación del índice RIPTE sobre la fórmula de la ley 24.557 y la inobservancia del Decreto 472/14, con réplica de la contraria a fs.106.-

Debe destacarse que dados los presupuestos que activan la responsabilidad sistémica de la accionada, la controversia se debe resolver –en concreto- aplicando la regulación normativa que le cabe con el alcance de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “E., D.L. c/ Provincia ART S.A. s/ accidente – ley especial” (sentencia del 7/6/2016 a cuyos fundamentos remito a mayor brevedad), que excluye la aplicabilidad del RIPTE al monto resultante de la fórmula reparatoria del art. 14 de la ley 24.557.

Así se desprende del pronunciamiento dictado por el Alto Tribunal que “… el art. 17.5 de la ley 26.773 dejó en claro que “las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero” entrarían en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarían únicamente “a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha”, lo que no deja margen alguno para otra interpretación.

Por estos motivos, propongo hacer lugar al agravio de la accionante, y detraer el índice mencionado.

En virtud de lo dicho, y de conformidad con los parámetros de cálculo establecidos por el juez a quo, que llegan firmes a esta instancia, el monto de condena de acuerdo al piso indemnizatorio mínimo dispuesto por la Resolución 6/2015 del Ministerio de Trabajo, vigente al momento del infortunio (21/3/2015); ascenderá a $114.869,63 (PESOS CIENTO CATORCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON SESENTA Y TRES CENTAVOS).

Además, llega firme a esta instancia los accesorios ordenados por el juez a quo, y en la medida en que los intereses han sido fijados en función de la actualización que aquí se deja sin efecto, he de proponer también la adecuación de tales accesorios a la nueva solución, a cuyo fin cabe señalar que la fijación de intereses desde el momento del accidente no solo supone resguardar la integridad de una prestación Fecha de firma: 26/11/2019 dineraria en criterio acorde al que el propio legislador adoptó a partir de la sanción de Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #28470465#250818634#20191126183006588 Poder Judicial de la Nación la ley 27348, inaplicable a las presentes actuaciones, sino que, en definitiva, supone la estricta aplicación de criterios normativos generales, pues el art. 1748 de Código Civil y Comercial, haciendo explícito el principio contenido en el art. 1078 del “Código de V., dispone expresamente que “el curso de los intereses comienza desde que se produce cada perjuicio”, punto sobre el que vale recordar que las sentencias son declarativas y que el perjuicio se produce en el momento mismo del infortunio, y porque el art. 2 de la ley 26.773 establece que “el derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación adecuada de la enfermedad profesional…”.(CNAT S. X Expte. Nº 25.909/2013 Sent. D.. Nº 23.377 del 19/3/2015 “De León, M.A.c.A. de Riesgos del Trabajo SA s/accidente-ley especial).

En el presente caso, debe tenerse en cuenta el momento en el que se produjo el daño, ya que es a partir de allí donde comienza el perjuicio del trabajador y la consecuente mora del deudor, toda vez que ese es el momento en el que da cuenta de su padecer o lesión y es el modo en que se preserva adecuadamente el valor del crédito.

Una interpretación contraria implicaría beneficiar a la deudora a costa del acreedor, quien necesariamente debe seguir el procedimiento previsto en la ley citada para lograr el reconocimiento del derecho que invoca como fundamento de su pretensión.

Por las razones expuestas, es que al monto de procedencia de condena, deberán adicionarse intereses dispuestos conforme las Actas 2601 y 2630 de la Excma. CNAT a calcular desde el día del accidente (21 de marzo de 2015) y hasta el 30/11/2017, y a partir de allí y hasta el efectivo pago los intereses establecidos en el Acta nº 2658.

Por lo que corresponde modificar también, este punto del fallo.

Sin perjuicio de la modificación propuesta y de lo normado por el artículo 279 del CPCCN, propongo confirmar las costas de la instancia anterior toda vez que la demandada mantiene su condición de vencida en lo sustancial del pleito (art. 68 del CPCCN).

Las costas de alzada, atento la naturaleza de la cuestión debatida, resulta oportuno imponerlas en el orden causado (conf. art. 68 parte del CPCCN). A tales efectos, propicio regular los honorarios de la actuación letrada de las partes actora y demandada por sus labores ante esta instancia en el 25% para cada una de ellas, de lo que, en definitiva, les corresponda percibir por su actuación en la etapa previa (art.

14 de la ley arancelaria).

En caso de tratarse de responsables inscriptos, deberá adicionarse a las sumas fijadas en concepto de honorarios de los profesionales actuantes en autos el impuesto al valor agregado, que estará a cargo de quien deba retribuir la labor profesional.

Por los motivos que anteceden, de prosperar mi voto propiciaré: 1º) Modificar el decisorio de grado y en consecuencia, reducir el monto de condena a la suma de $114.869,63 (PESOS CIENTO CATORCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON SESENTA Y TRES CENTAVOS) con más los intereses estipulados en los considerados que anteceden que se calcularán desde el día del accidente (21 de Fecha de firma: 26/11/2019 marzo de 2015); 2º) Imponer las costas de alzada, en el orden causado (conf. art. 68 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #28470465#250818634#20191126183006588 Poder Judicial de la Nación 2º parte del CPCCN). 3º) Regular los honorarios de la actuación letrada de las partes actora y demandada por sus labores ante esta instancia en el 25% para cada una de ellas, de lo que, en definitiva, les corresponda percibir por su actuación en la etapa previa (art. 14 de la ley arancelaria). 4º) En caso de tratarse de responsables inscriptos, deberá adicionarse a las sumas fijadas en concepto de honorarios de los profesionales actuantes en autos el impuesto al valor agregado, que estará a cargo de quien deba retribuir la labor profesional. 5º) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº 15/2013.

La Dra. D.R.C. dijo:

I- En la presente causa debo disentir con el voto preopinante que desestima la posibilidad de ajustar el monto de condena a fin de lograr una reparación en términos actuales.

En efecto, prioritariamente señalo que a los fines de resolver debe tenerse en claro el orden de prelación normativa. Así, al establecer su jerarquía pues al jerarquizarlo, deben priorizarse los principios constitucionales “Pro Homine”, “Progresividad”, “Justicia Social” y de “Favorabilidad”, entre otros, que, como lo explico detenidamente en el precedente “A., luego en “Fiorino” y “F.”, estos principios son el GPS (“sistema de posicionamiento global”) del juez en su rol de intérprete de la norma (ver fallos de autos “A., J.B. c/ Estancia la República S.A. y otro s/ Accidente – Acción Civil” , de fecha 30 de junio de 2014; “Fiorino, A.M. C/QBE Argentina ART S.A. S/ Accidente-Ley Especial”, N..

1832/2013, del registro de esta S., el día 25/04/2017; y “F., O.F.C./

Federación Patronal Seguros S.A. S/Accidente- Ley Especial”, SI del 28 de noviembre de 2017).

El impacto de la “jerarquización” de bienes jurídicos constitucionales, a partir de los principios señalados, se manifiesta, sin duda, al momento de cuantificar la deuda, pues, en definitiva es cuando el artículo 19 de la CN, debe lograr virtualidad.

En ese contexto, la parte actora entiende que la liquidación practicada no logra la reparación, y por tal solicita el ajuste del monto con el coeficiente de actualización fijado en la Ley 26773 – índice RIPTE y aplicación del adicional del 20%

sobre el monto de condena-, a fin de acercarse al valor actual de la deuda.

Sobre este tema me explayé en la causa ya referida, “Fiorino, A.M. C/QBE Argentina ART S.A. S/ Accidente-Ley Especial”, N.. 1832/2013, del registro de esta S., el día 25/04/2017, en la cual se trataron los temas que resultan abarcados en el presente recurso, y en el que doy cuenta del porqué del apartamiento de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “E., D.L. c/ Provincia ART S.A. s/ accidente – ley especial”.

Efectivamente, no soslayo la interpretación del Superior Tribunal, aunque no lo comparto.

Sostuve en dicha oportunidad, y sostengo en el presente que los jueces de un sistema continental de control difuso de constitucionalidad, no se encuentran obligados jurídicamente a la aplicación irreflexiva de los fallos del Superior Tribunal, dado que cada juez tiene...

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