Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 30 de Abril de 2020, expediente CIV 034648/2015

Fecha de Resolución30 de Abril de 2020
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

B., M.J. c/ Perticone, S.A. y otros s/ Daños y Perjuicios

Expte. n° 34.648/2015

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de abril del año dos mil veinte, reunidos en Acuerdo –en los términos de los artículos 3 y 4 de la Acordada n° 12/2020 de la C.S.J.N.- los Señores Jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “BLANCO, MARCELO

JESÚS c/ PERTICONE, S.A. y otros s/

Daños y Perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 285/291 vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES AJUSTADA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: H.M. –RICARDO LI ROSI –

S.P..-

A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL DR.

H.M., DIJO:

  1. - La sentencia de fs. 285/291 vta. admitió

    la demanda entablada por M.J.B. contra S.A.P. y “Paraná S.A. de Seguros”, citada en los términos del art. 118 de la ley 17.418. La acción fue entablada con motivo del accidente de tránsito ocurrido el día 30 de junio de 2013 a las 11:00 hs., oportunidad en la cual el actor guiaba su motocicleta marca S. (dominio 562 JNJ), por la Av. S.M., a metros de Fecha de firma: 30/04/2020

    Firmado por: PICASSO SEBASTIAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: LI ROSI RICARDO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: PICASSO SEBASTIAN, JUEZ DE CAMARA

    su intersección con la calle Las Lomas, en la ciudad de Belén de E., ubicada en la zona norte de la Provincia de Buenos Aires. En esas circunstancias, el demandado se encontraba al mando de una camioneta marca Renault Kangoo (patente GSC 568) y, al salir del estacionamiento de un vivero ubicado en el lugar, se interpuso en la línea de avance del actor, produciéndose una colisión y ocasionándole al Sr. B. una serie de perjuicios por los cuales inició el presente reclamo indemnizatorio.-

    Contra el decisorio de grado se alzan ambas partes en queja.-

    Los agravios del demandante versan sobre los importes que le fueron concedidos por incapacidad física,

    psicológica y daño moral. Su memorial se encuentra agregado a fs.

    300/304 y su traslado no fue respondido por la contraparte.-

    A su turno, el emplazado y la compañía aseguradora presentan sus quejas a fs. 305/306 vta., respecto a la responsabilidad que les fue asignada a raíz del siniestro, como también en punto a la incapacidad sobreviniente, el daño moral, los gastos médicos y farmacéuticos y la tasa de interés fijada.-

  2. - Como fue destacado, esta demanda fue promovida con motivo del accidente protagonizado por el actor en la data señalada, mientras circulaba al mando de su motocicleta por la ciudad de Belén de E., Provincia de Buenos Aires. En tal ocasión, el emplazado, al mando de una camioneta marca Renault Kangoo, egresando del garage de un vivero ubicado en la zona,

    efectuó una maniobra inapropiada. Como consecuencia de su interposición en la línea de marcha del Sr. B., se produjo la colisión entre ambos vehículos, impactando el frente de la motocicleta contra el lateral trasero izquierdo de la camioneta.-

    Producida la totalidad de la prueba ofrecida por las partes, el Sr. Juez de grado dictó sentencia admitiendo la Fecha de firma: 30/04/2020

    Firmado por: PICASSO SEBASTIAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: LI ROSI RICARDO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: PICASSO SEBASTIAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    demanda promovida, por considerar que el demandado fue imprudente al intentar retomar la Avenida S.M., ya que debió

    obrar con máxima cautela para incorporarse al tránsito, extremo que no alcanzó al producirse el impacto en el lateral del vehículo guiado por el emplazado. Por tales motivos, acogió la demanda impetrada, en los términos del art. 1113, segundo párrafo del derogado Código Civil, tras no acreditarse ninguna causal de exoneración de responsabilidad.-

  3. - Con la finalidad de evaluar las críticas deducidas por las partes, habré de señalar que, si bien a partir del 1°

    de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, la obligación ventilada en el sub lite acaeció

    durante la vigencia del Código Civil derogado, por lo que la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultraactividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190; K. de C.,

    A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p.

    158).-

  4. - El demandado y la citada en garantía sostienen que el actor no aportó ninguna prueba para acreditar la mecánica del siniestro y que fueron los quejosos quienes adjuntaron la denuncia del siniestro. Afirman que la jurisprudencia se inclina por responsabilizar a quien dirige el vehículo embistente. Y, en el caso de marras, esa calidad la detentó el demandante, por lo que debió probar su relato de los hechos y no el emplazado una eximente de responsabilidad.-

    Cabe señalar que en la especie rige la norma contenida en el artículo 1113, párrafo 2do. “in fine” del Código Civil derogado, que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el Fecha de firma: 30/04/2020

    Firmado por: PICASSO SEBASTIAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: LI ROSI RICARDO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: PICASSO SEBASTIAN, JUEZ DE CAMARA

    riesgo de las cosas, aplicable a los accidentes producidos entre un automóvil o rodado y una motocicleta, ciertamente de menor entidad,

    lo que obliga a extremar el rigor de las disposiciones del tránsito que atañen al automovilista (conf. esta S., libres n° 147.937 del 18/10/94; n° l36.502 del 1/7/94; n° 170.236 del 12/10/95; n° 180.442

    del 14-2-96; n° 231.506 del 2/2/98; n° 266.619 del 21/9/99; n°

    317.633 del 15/6/01; n° 353.823 del 11/12/02).-

    Cuando se trata del daño ocasionado por el riesgo de la cosa, al damnificado le basta con probar el perjuicio sufrido y el contacto con la cosa de la cual el mismo provino, pues con la reunión de esos extremos se presume la responsabilidad de su dueño o guardián, quien, para eximirse o disminuir tal atribución,

    debe acreditar la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder, mediante la demostración cabal de los hechos que alegue con tal finalidad (conf. art. 1113 segunda parte “in fine” del Código Civil, L., J.J. “Obligaciones”, T. IV-A, pág. 598, nº

    2626, “Estudio de la reforma del código Civil”, pág. 265 y “Código Civil Anotado”, T.I.-B, pág. 462; B., G.“., T.I.,

    pág. 254 nº 1342; T.R. en Cazeaux y T.R. “Derecho de las Obligaciones” T.I.I, pág. 443; O.A., “La culpa” pág. 176 y “El daño con y por las cosas” en la La Ley 135-

    1995; K. de C. en Belluscio-Zannoni, “Código Civil Comentado, Anotado y Concordado”, T. 5, pág. 461, nº 15;

    B.A., J.“. General de la Responsabilidad Civil”,

    pág. 265, nº 860).-

    El art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Y en este sentido, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando,

    punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el Fecha de firma: 30/04/2020

    Firmado por: PICASSO SEBASTIAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: LI ROSI RICARDO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: PICASSO SEBASTIAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial, Anotado, Comentado y Concordado”, tº I, pág. 835/7;

    C.. esta S., libres nº 37.127 del 10/8/88, nº 33.911 del 21/9/88,

    entre muchos otros). Vale destacar que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado no constituye la crítica para la que prescribe la norma (conf. C..,

    esta S.,15.11.84, LL1985-B-394; íd. S. D, 18.5.84, LL 1985-A-

    352; íd. S. F 15.2.68 LL 131-1022; íd. S. G,29.7.85, LL 1986-A-

    228, entre otros).-

    Deviene necesario señalar que "criticar" es muy distinto de "disentir", pues la crítica debe significar un ataque directo y pertinente de la fundamentación, procurando la demostración de los errores fácticos o jurídicos que pudiere contener,

    mientras que el disenso es la mera exposición del desacuerdo con lo sentenciado (conf. esta S., voto del Dr. E.P. en libre n °

    414.905 del 15-4-05).-

    Como puede apreciarse, las quejas vertidas no...

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