Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 20 de Diciembre de 2017, expediente CIV 039724/2012

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B B.M.F. c/ PANE DANIEL FRANCISCO Y OTRO s/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO (EXPTE. N° 39.724/2012)

J. 95.-

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “B.M.F. c/

P.D.F. y otro s/ Nulidad de acto jurídico” (Expte. n° 39.724/2012)

respecto de la sentencia de fs. 328/336, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: R.P. -C.R.F. -M.L.M. -.

A la cuestión planteada, el Dr. P. dijo:

  1. - La sentencia impugnada. R. de agravios.

    1.1. La sentencia de fs. 328/336 rechazó la demanda iniciada por M.F.B. contra D.F.P. y A.R.D., a través la cual pretendió se declarara la nulidad por lesión de la venta que realizara a este último del inmueble ubicado en la calle D.R. 1953 de la localidad de San Justo, Partido de La Matanza.

    1.2. Contra dicho pronunciamiento expresó agravios el actor a fs.347/353 cuestionando que el Sr. Juez haya aplicado para juzgar este caso el Código Civil, texto según decreto-ley 17.711 y no el actual Código Civil y Comercial. Luego, sostuvo que la demanda fue rechazada porque se interpretaron arbitrariamente las pruebas producidas ya que se configuraron tanto el elemento objetivo, como los subjetivos requeridos por el art. 954 del CC.

    Dicha presentación fue contestada por la parte demandada a fs.355/359.

  2. - Advertencia preliminar.

    Como previo a considerar los agravios debo decir que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso Fecha de firma: 20/12/2017 Alta en sistema: 21/12/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #13898777#191805303#20171218131313669 (ver CS, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador referir a todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del CPCCN; Corte Federal, Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611).

  3. - Estudio de los agravios.

    3.1. M.F.B. cuestiona que frente al cambio normativo producido con la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial, el Sr.

    Juez de la anterior instancia haya decidido aplicar el Código Civil, texto según ley 17.711, para juzgar este caso.

    En ese sentido, afirma que “…es obvio que tenemos en esta litis por nulidad de acto jurídico “las consecuencias” derivadas de “una relación jurídica existente” y explica que el perjuicio que le produce esa decisión “consiste en que la nueva normativa incorpora un nuevo concepto “el de debilidad psíquica”

    concepto más definido y claro que el de “ligereza”, que puede ser más fácilmente confirmado por una pericia psicológica” (ver f. 347 vta., punto 3, primer agravio).

    Este agravio no puede prosperar.

    El art. 7° del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación- salvo el agregado final que dice “con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”- reproduce, en lo conceptual, el art. 3 del Código Civil con la reforma introducida por el decreto-ley 17.711, estableciendo que “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

    Como se aprecia, al igual que su antecedente ya referido, el nuevo Código adopta como eje del sistema para dirimir el conflicto de las leyes en el tiempo, la distinción entre la constitución, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas y las consecuencias de aquéllas.

    Fecha de firma: 20/12/2017 Alta en sistema: 21/12/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #13898777#191805303#20171218131313669 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B La confusión se produce cuando no se distingue correctamente entre los hechos constitutivos de una situación...

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