Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 29 de Mayo de 2017, expediente CNT 017815/2013/CA001

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 17815/2013 - BLANCO KLEIMAN, A.L. c/

KPMG SOCIEDAD CIVIL s/DESPIDO Buenos Aires, 29 de mayo de 2017.

se procede a votar en el siguiente orden:

El doctor M.S.F. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia, que admitió en lo principal la reliquidación traída a esta sede judicial, viene apelada por ambas partes a tenor de los memoriales que lucen agregados a fs.295/310 y fs.312/314, que merecieron las réplicas de fs.317/320 y fs.322/333. Asimismo, la perito contadora objeta la regulación de sus honorarios que considera exiguos (fs.311).

  2. Trataré en primer orden el recurso del actor, que discute la base de cálculo de los créditos, la aplicación del tope a la indemnización por despido y la tasa de interés fijada.

    En cuanto al primero de aquellos temas, el cuestionamiento hace referencia a la naturaleza salarial de diversos gastos incurridos la empresa, a saber: a.- el plan de medicina prepaga del grupo familiar del apelante; b.- los cursos de idioma realizados; c.- el abono del teléfono móvil que le fue otorgado; y d.- los viáticos sin rendición de cuentas y un bono anual.

    Respecto de los gastos de medicina prepaga, es criterio de esta Sala que el ítem carece de carácter remuneratorio. En efecto, en anteriores causas con análogos debates, se ha sostenido que el decreto reglamentario nro.137/97 estableció expresamente en relación a los términos del inciso d) del artículo 103 bis de la LCT, que los gastos efectuados para el pago Fecha de firma: 29/05/2017 Alta en sistema: 23/06/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20423640#179880199#20170529085334004 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX de servicios médicos de asistencia y prevención al trabajador o su familia a cargo, se consideraran como gastos médicos y su reintegro por parte del empleador tendrá el carácter de beneficio social no remuneratorio. En esa inteligencia, llego a la conclusión que las sumas de dinero abonadas mensualmente por la demandada a OSDE a fin de beneficiar al actor y a su grupo familiar con los servicios médicos asistenciales que brinda esa empresa, no constituyen una contraprestación por el trabajo cumplido y si bien es cierto que los importes fueron abonados en el marco de un contrato de trabajo, no es menos cierto que no retribuye la puesta a disposición del trabajador (artículo 103 LCT). Antes bien, constituye un beneficio social otorgado con el objeto de mejorar la calidad de vida del dependiente en los términos del artículo 103 bis mencionado (en igual sentido, SD nro. 20.658 del 23.12.2015 in re “L., M.A. c. Servicios Compass de Argentina SA s.

    despido”).

    Por tales razones, de prosperar mi voto habrá de mantenerse lo decidido sobre el punto.

  3. Igual temperamento he de adoptar en el caso frente a la pretendida naturaleza salarial del rubro “cursos de idioma extranjero”, puesto que la mismas normas mencionadas en el considerando precedente, aluden al “otorgamiento o pago debidamente documentado de cursos o seminarios de capacitación o especialización” (artículo 103 bis, inciso h y artículo 3º del decreto 137/97), lo cual en ausencia de mayores datos que permitan dar autonomía a esta capacitación respecto del cumplimiento de la labor específica del trabajador en la empresa denandada no puede ser interpretado en el mismo sentido que lo hizo el magistrado a quo, a cuyo fundamento me remito en...

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