Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 19 de Julio de 2019, expediente COM 022630/2013

Fecha de Resolución19 de Julio de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B 22630/2013 - BLANCO, J.C. c/ MIZRAHI ALBERTO s/EJECUTIVO Juzgado n° 12 - Secretaria n° 120 Buenos Aires, 19 de julio de 2019.

Y VISTOS:

  1. Apeló el ejecutado la resolución de fs. 355/359 mediante la cual el Magistrado de la instancia anterior rechazó su pretensión de que se declare inejecutable su inmueble. Sus agravios de fs. 362/363 fueron respondidos a fs. 379/381.

  2. El recurso no prosperará.

    En primer lugar se señala que la tutela establecida por el actual art. 244 del Cód. C.il y Comercial (TO ley 26.994) requiere para su operatividad, idéntico requisito a su antecedente (ley 14.394) es decir la inscripción del bien como destinado a vivienda, sosteniendo la norma incluso el concepto de “prioridad temporal” que la doctrina y la jurisprudencia utilizaron durante la vigencia de la ley 14.394.

    De tal suerte que, la aludida afectación no debería convertirse en vehículo o instrumento para sorprender a los acreedores, burlando las legítimas expectativas que han tenido en cuenta para conceder crédito, cuando ello aconteció sobre la base de la confianza y solvencia demostradas por el deudor.

    Fecha de firma: 19/07/2019 Alta en sistema: 07/08/2019 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #23072364#238124935#20190806121149567 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B Ahora bien, en autos, el ejecutado no ha inscripto el bien al régimen señalado (ver informe de dominio fs. 221/229 y 338/342), lo que obsta a analizar su pretensión desde esta óptica.

    Tampoco corresponde admitir su pretensión de que se aplique lo normado por el art. 456 del Cód. C.il y Comercial (TO ley 26.994).

    En primer lugar, porque la télesis de dicha norma, apunta a proteger al cónyuge que no ha prestado consentimiento en la generación de una deuda que pudiera de manera eventual reducir el patrimonio de la sociedad conyugal.

    Desde esa perspectiva, no puede prevalerse de ella el ejecutado condenado con base en un documento suscripto por él, porque ello otorgaría un bill de indemnidad a cualquier persona casada que contrajera deudas sin el consentimiento de su cónyuge, colocándolo en mejor situación de la de un deudor de estado civil soltero. Esa no es la intención del legislador que intenta proteger –como se dijo– al cónyuge no firmante del documento que instrumenta la deuda.

    En ese contexto, no encontrándose formulado el...

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