BLANCO , JORGE OSCAR c/ ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO LIDERAR S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Número de expediente | CNT 036540/2013/CA001 |
Fecha | 07 Marzo 2017 |
Número de registro | 173224423 |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA N.. 36.540/2013/CA1 “B.J.O. c/ ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO LIDERAR SA s/
ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”. JUZGADO N.. 37 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 24/02/17, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
La doctora C. dijo:
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El actor, J.O.B., demandó a ART Liderar SA, en procura del pago de una indemnización como consecuencia del perjuicio que le provocaron las tareas desempeñadas para su mandante Explicó que desarrollaba sus tareas en la Buenos Ayres Refrescos SAT, en calidad de ayudante dedicándose a la carga y descarga de gaseosas y distribución en distintos puntos de la Ciudad de Buenos Aires.
En referencia al accidente explicó que el 14/12/2012, se encontraba realizando sus tareas cuando al querer descargar un cajón de paquetes de gaseosas, sintió un fuerte tirón y dolor en la zona lumbar que lo dejó doblado de dolor, y que le produjo el adormecimiento de miembros inferiores.
Comunicó lo acontecido a su patronal, quien hizo la denuncia ante la ART demandada.
Fue atendido en el Centro de Traumatología Integral, donde se le diagnosticó lumbociatalgia post esfuerzo, señalando que los discos L4-L5, L5-
S1, presentan protusión posteromedial y bilateral con ligeros abombamientos.
Tuvo un tratamiento de FKT hasta que el 9 de febrero de 2013 se le dio el alta médica.
Como continuó con dolores, se hizo atender por su obra social OSCHOCA donde prosiguió con el tratamiento, pero hasta la fecha continúan las dolencias.
Cierra su relato y explica, que como consecuencia de las labores realizadas padece de una incapacidad del 35% de la TO, lo que motiva la presentación de estos actuados.
A fs. 27, acudió la Aseguradora de Riesgos del Trabajo Liderar SA, reconoció el contrato de afiliación con la empleadora del actor Buenos Ayres Refrescos SAT, negó pormenorizadamente los hechos invocados en el inicio, y Fecha de firma: 07/03/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20119587#173224423#20170307084533490 Poder Judicial de la Nación explicó en su defensa, que al actor le brindaron todas las asistencias que hacían al caso, hasta que su evolución provocó el alta médica sin incapacidad, por lo que entiende que no le adeuda nada.
En definitiva, a fs. 187 se expidió la Sra. J. a-quo, quien hizo lugar al reclamo impetrado, toda vez que “…en función de las pruebas analizadas, considero que el actor acreditó que, como consecuencia del accidente de trabajo padecido, es portador de una incapacidad laboral indemnizable.”
Contra tal pronunciamiento, se alzó el actor a fs. 191/193. Su representación letrada y el perito médico, apelan sus honorarios por considerarlos reducidos (fs. 190 y fs. 195).
El recurrente se queja, porque la Sentenciante de anterior grado no calculó la indemnización conforme la fórmula RIPTE, más el 20% de daño moral.
Así las cosas, llega firme a esta instancia el accidente ocurrido al actor el 14 de diciembre de 2012, que le provocaran una incapacidad del 20,90% TO, conforme informe pericial médico obrante a fs. 155/158.
El trabajador se queja porque la Sra. J. a-quo, no calculó la indemnización conforme lo que establece la ley 24.557, por lo que solicita la aplicación del art. 8 y del art. 17 inc) 6 de la ley 26.773.
En el caso, la Sra. J. a-quo, determinó que: “…corresponde declarar que la aseguradora de riesgos del trabajo es responsable por el pago de la suma por prestación art. 14 inc. b) de la ley 24.557, Decreto 1694/09 y ley 26773, normas que integran el Régimen de Reparaciones de Daños derivados de los Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales así denominado por la ley 26773 promulgada el 25 de octubre de 2012...”.
Respecto del monto sujeto a aplicación del RIPTE, declaró: “…la inconstitucionalidad del Decreto 472/14 en cuando dispone que el reajuste RIPTE lo es únicamente para los pisos mínimos establecidos en el Decreto 1694/09.- Interpretar lo contrario entra en franca oposición con las garantías constitucionales de los arts. 14bis, 16, 17 28 y 31 - lo cual resulta inadmisible a la luz de lo normado por los arts. 28 y 31 del citado cuerpo legal…”.
Concluyó, que “…de acuerdo al porcentaje de incapacidad psicofísica determinado (20,90% TO), el ingreso base mensual ($24.555,56) y lo dispuesto por el art. 14 inc. 2º, acápite a) de la LRT, el importe que resulta de acuerdo a los parámetros que establece la citada norma, asciende a la suma de $360.818,99 (53 x $24.555,56 x 20,90% x 65/49). Dado que esta suma supera el piso mínimo vigente a la fecha del siniestro con el ajuste del RIPTE ($369.630 x 20,90% -Res.34/2013-), la presente demanda prosperará por dicho importe con más el 20% previsto en el art. 3 de la ley 26.773 que corresponde adicionar, totalizando la suma de $432.982,79. En tal orden de entender y dado las normas citadas en el considerando anterior, corresponde ordenar la Fecha de firma: 07/03/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20119587#173224423#20170307084533490 Poder Judicial de la Nación aplicación del reajuste del índice RIPTE a la presente condena y a partir del 01.01.2010...”.
Así las cosas, preliminarmente, destaco que el accidente bajo análisis ocurrió en vigencia de la ley mencionada en el párrafo anterior, con lo cual no resultaría cuestionada la aplicación inmediata de la Ley 26773, y sus beneficios. Sin embargo, la discusión se reanuda en relación a las resoluciones que contemplan los pisos indemnizables, según la vigente a la época del accidente o a la fecha en la que se efectivice el pago.
M., por su estrecha relación con la cuestión, que al tiempo en que se cuestionaba la aplicación de las modificaciones a la Ley 24557 por la Ley 26773, a los accidentes de fecha anterior sostuve que, estos beneficios eran de aplicación inmediata por ser una reforma adjetiva concordante con el Principio de Progresividad, dispuesto en el paradigma normativo vigente. Este eje interpretativo es el mismo que sostengo sobre las resoluciones que modifican los pisos mínimos, en el marco de dicha ley.
Vale pensar, entonces, el alcance de las modificaciones adjetivas y la aplicación inmediata de sus beneficios.
Así, entiendo que los ajustes indemnizatorios receptados por las reformas de la ley 26773, no hacen otra cosa que evidenciar una realidad económica que supera ampliamente la velocidad de cambio de las normas jurídicas, para contener estas situaciones que generan desfasajes en perjuicio del patrimonio del trabajador que, en definitiva, tornan ineficaces las decisiones judiciales.
Por lo que, entiendo que el ajuste realizado en el artículo 17 inc. 6, de la Ley 26773, como las resoluciones dictadas en consecuencia son de tipo adjetivo y, de aplicación inmediata. Máxime cuando la misma, irroga una interpretación inducida a reconocer la modificación salarial a la fecha del goce efectivo de la reparación del daño.
Razón por la cual, no resulta aplicable el piso mínimo del Decreto 1694/09, sino el coeficiente RIPTE, o, como veremos, la Resolución 387/16 -al presente-, según resulten los cálculos más favorables al sujeto de preferente tutela, en protección de su derecho de propiedad (artículo 17 CN y Ley 26773 -artículos 1, 8, 17 inc. 6 y 3).
En efecto, téngase en cuenta que la propia ley 26.773, prescribe en su artículo 1 que, este régimen normativo tiene como finalidad una cobertura de los daños derivados de los riesgos del trabajo “con criterios de suficiencia, accesibilidad y automaticidad de las prestaciones dinerarias y en especie (sic)”, lo que resulta congruente con lo que regula nuestro paradigma normativo de los derechos humanos fundamentales, y el mentado principio de progresividad.
Con lo cual, si existe una mejora, máxime con el efecto inflacionario que es público y notorio –el cual trataré en el apartado de intereses y actualización-, Fecha de firma: 07/03/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20119587#173224423#20170307084533490 Poder Judicial de la Nación reitero, debe aplicárselo con efecto inmediato, por los mismos argumentos que la suscripta aplicó, desde su entrada en vigencia para la Ley 26.773, como lo expresé ut supra, bajo la liminar idea del principio de progresividad (PIDESC 2.1).
Motivo por el cual, me remitiré a los argumentos desarrollados, entre otros, en los autos “I., H.S.J. c. La Caja A.R.T. S.A. s/
Accidente - Ley especial” Causa N.. 7.838/2012”, del registro de esta S. el 29/05/2015, donde sostuve:
“Cabe destacar, que el art. 17 de la ley 26.773 establece en su inciso 6) que "Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1° de enero del año 2010".
Ahora bien, la ley 26.773, rige plenamente desde el octavo día de su publicación. Es decir, que está vigente desde el 4 de noviembre de 2012, en virtud de no contar con norma alguna de aplicación inmediata. Lo que de todos modos no obstaculiza a que algunas normas de tipo adjetivo contenidas en la ley, sí resulten inmediatamente aplicables, aún por hechos anteriores
.
En relación con la aplicación inmediata de la mencionada ley, más allá de lo dispuesto en el citado art. 17.6, debo decir que esta norma...
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