Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Junio de 2018, expediente L. 118425

PresidenteNegri-Genoud-Soria-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución13 de Junio de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 13 de junio de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., G., S., K.,P.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 118.425, "B., I.A. contra Provincia ART S.A. Indemnización por fallecimiento".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 5 del Departamento Judicial de San Isidro, con asiento en dicha ciudad, acogió la acción deducida, imponiendo las costas a la parte demandada (v. fs. 255/261 vta.).

Se interpuso, por esta última, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 276/289 vta.).

Dictada la providencia de autos (v. fs. 339), conferidos los traslados a las partes respecto de la entrada en vigencia del nuevo C.igo C.il y Comercial de la Nación (v. fs. 345) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. El tribunal de trabajo interviniente hizo lugar a la demanda promovida por la señora I.A.B. contra Provincia ART S.A., por la que pretendía -con fundamento en la ley especial- el cobro de una indemnización por el fallecimiento de su padre, el señor M.F.B., acaecido el día 23 de junio del año 2006 mientras se dirigía a su trabajo.

    Para así resolver, tras evaluar la postura asumida por las partes en los escritos constitutivos de la litis y el material probatorio aportado al proceso, juzgó acreditadas las siguientes circunstancias:

    i) en la fecha señalada, cerca de las 6:45 hs., el señor B. falleció, como consecuencia de las heridas de arma de fuego recibidas en la intersección de la ruta 197 y la calle A. de la localidad de Don Torcuato (v. fs. 255 vta./256).

    ii) el causante se había desempeñado bajo dependencia de la empresa Grandes Techos S.A., de lunes a viernes de 7 a 12 y de 13 a 18 hs. (v. fs. cit.).

    iii) la empleadora y la aseguradora demandada habían celebrado un contrato de afiliación en los términos de la ley 24.557 (v. fs. cit.).

    Sobre esa plataforma fáctica -ejerciendo facultades privativas (art. 44, inc. "d", ley 11.653)-, juzgó que el referido infortunio, al encuadrar en el marco de las previsiones que contiene el art. 6 de la Ley de Riesgos del Trabajo, debía ser consideradoin itinere(v. fs. 256).

    A partir de esta conclusión, consideró que la actora, de acuerdo a lo prescripto por el art. 18 de la indicada ley, debía acceder a las prestaciones establecidas en el segundo párrafo del apartado 2 del art. 15, además de la prevista en el apartado 4 del art. 11 (v. fs. 258).

    En este punto, con sustento en lo resuelto por esta Corte en la causa L. 104.576, ".O." (sent. de 7-III-2012) y por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes "Milone", "T. y "S.G., declaró -de oficio- la inconstitucionalidad del citado art. 15, en cuanto establece el pago mensual de las prestaciones allí establecidas (v. fs. 258 y vta.).

    Finalmente, dispuso que el capital de condena, desde la fecha del infortunio hasta la de sentencia, devengaría intereses -conforme con lo dispuesto por el art. 6 de la resolución 287/01 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo- a la tasa activa mensual que percibe el Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuentos de documentos (v. fs. 258 vta./259).

  2. Contra dicho pronunciamiento, la parte demandada interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la violación de las normas de la resolución 414/99 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo; de la ley 24.557; de los arts. 622 y 623 del C.igo C.il; 279 del C.igo Procesal C.il; 11, 15, 31 y 161 inc. 3 de la C.itución provincial; 17 y 18 de la C.itución nacional y de la doctrina legal que identifica.

    II.1. En primer lugar, impugna la conclusión del tribunal de grado en cuanto juzgó que el infortunio padecido por el causante reviste la categoría de accidentein itinere(v. fs. 282).

    Señala que el tenor de las declaraciones testimoniales y de las constancias del expediente penal agregado a la causa evidencian que el señor B. no protagonizó un accidente, sino que fue víctima de un acto de venganza, motivado por una situación personal y pasional con la persona equivocada (v. fs. 284 vta.).

    II.2. En segundo término, cuestiona la tasa de interés activa que ordenó aplicar ela quo, alegando que la referida resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo resulta inaplicable al ámbito judicial y sólo se justifica en el marco del procedimiento administrativo previsto por la ley 24.557, para el pago de las prestaciones dinerarias allí contempladas (v. fs. 285/288 vta.).

    Desde esa perspectiva, indica que el juzgador, al utilizar esa tasa, se apartó de la doctrina legal que esta Corte estableció en las causas L. 94.446, "G. y C. 101.774, "P." (sents. de 21-X-2009) y L. 113.328, "., O.E." (sent. de 23-IV-2014, v. fs. cit.).

  3. El recurso prospera parcialmente.

    III.1. El agravio inicial -destinado a objetar la decisión del tribunal en cuanto juzgó que el accidente padecido por el causante reviste la categoría dein itinere- no abastece mínimamente los recaudos insoslayables del art. 279 del C.igo Procesal C.il y Comercial.

    III.1.a. En primer lugar, porque la interesada no ha denunciado explícitamente la infracción de la norma actuada en el fallo.

    Como fuera señalado, el órgano judicial de grado, teniendo en cuenta el lugar del accidente que padeció el señor B. y el horario de su acaecimiento, juzgó que dicho infortunio debía ser calificado comoin itinere, en el marco de las previsiones que contiene el art. 6 de la Ley de Riesgos del Trabajo (v. fs. 256/258).

    Sin embargo, la agraviada no denunció -como era su carga- la violación o errónea aplicación de la norma citada por el tribunal de trabajo para fundamentar su pronunciamiento, evidenciando así una insuficiencia manifiesta en los términos del art. 279 del C.igo Procesal C.il y Comercial (art. 161 inc. 3 apdo. "a", C.. prov.; causas L. 107.378, "Santoro", sent. de 13-VI-2012; L. 117.190, "A., sent. de 17-IX-2014 y L. 117.772, "B., sent. de 27-V-2015).

    III.1.b. En segundo término, tampoco ha denunciado la configuración del vicio de absurdo, única vía para abrir la instancia extraordinaria en lo que concierne a cuestiones de hecho y prueba como las que se controvierten en el agravio bajo examen. Al respecto, reiteradamente se ha señalado que las conclusiones de naturaleza fáctica y probatoria que establecieron los jueces de la instancia ordinaria -ejerciendo facultades privativas- resultan no susceptibles de revisión en la sede extraordinaria salvo la existencia de absurdo (causas L. 87.991, "Gallegos", sent. de 12-XII-2007 y L. 112.152, "D., sent. de 5-XI-2014) que reitero, no fue alegado en la especie.

    III.1.c. Y por último, la interesada en esta parte del recurso tampoco ha identificado la doctrina legal que considera violada o erróneamente aplicada en la sentencia de grado, incumpliendo la manda del último párrafo del art. 279 del C.igo Procesal C.il y Comercial.

    III.1.d. Las señaladas deficiencias técnicas cobran insalvable relevancia en el caso y definen el rechazo de la queja en este aspecto, pues esta Corte no puede suplir de oficio, por inferencias o interpretación, las omisiones en que incurre la parte interesada para sustentar la impugnación (art. 279, CPCC; causas L. 100.286, "Pusterla", sent. de 26-V-2010; L. 100.712, "Deciano", sent. de 10-III-2011; L. 104.376, "., sent. de 17-VIII-2011; L. 103.984, "., sent. de 12-X-2011; L. 96.535, "Cortese", sent. de 7-XII-2011; L. 103.073, "C., sent. de 21-XII-2011; L. 112.118, "Giber", sent. de 15-VIII-2012; L. 102.101, "P., sent. de 24-IV-2013; L. 103.101, "., A.M. y o.", sent. de 10-VII-2013; L. 113.486, "A., sent. de 5-III-2014; L. 111.621, "D., sent. de 30-IX-2014; L. 117.397, "G., sent. de 11-II-2015; L. 117.922, "D."; sent. de 8-IV-2015 y L. 117.427, "C., sent. de 20-V-2015; e.o.).

    En ese sentido, es evocable el criterio que ha llevado a esta Corte a juzgar insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que omite denunciar la infracción de las normas actuadas en el pronunciamiento impugnado, vinculados a los agravios que en él se exponen, y tampoco cumple con la inexcusable carga de invocar la configuración del vicio de absurdo, único y excepcional supuesto en el cual correspondería a esta Corte abordar la revisión de lo decidido en la instancia de origen (causas L. 116.741, "., sent. de 9-X-2013; L. 117.553, "Degasperi", sent. de 8-X-2014 y L. 118.023, "Monte", sent. de 21-X-2015).

    III.2. En cambio, en mi opinión, resulta procedente, con el alcance que a continuación expondré, la parte del recurso destinada a cuestionar la tasa de interés que ordenó aplicar ela quoal capital de condena.

    III.2.a. Siguiendo el criterio delineado por el ex colega doctor Hitters en la causa L. 113.328, "., O.E." (sent. de 23-IV-2014), al cual adherí, considero oportuno destacar que las resoluciones de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo 414/99 y 287/01 han sido concebidas y reservadas para regir en el contexto del procedimiento administrativo que contempla la ley 24.557 -reglamentado por el decreto 717/96 (B.O. de 12-VII-1996) y demás normativa (resols., SRT 1.601/07, 1.604/07, e.o.)-, circunstancia que las exhiben manifiestamente ajenas a este proceso judicial e importa un obstáculo insalvable para su actuación por los jueces en este ámbito litigioso.

    Ello, soslayando los posibles reproches que pudieran hacer mella en la legitimidad de dichos dispositivos atento las atribuciones conferidas a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo en el art. 36 de la ley 24.557, la naturaleza de las funciones en juego y el rango que cabe atribuirle en la pirámide normativa (art. 75, C...

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